Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 662 Sucre, 16 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Raúl Alcalá Pérez y Celestino Rueda Arce
DELITO: Robo Agravado (Declara Inadmisible)
VISTOS: el Recurso de Casación interpuesto por Raúl Alcalá Pérez y Celestino Rueda Arce de fs. 267-268, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los nombrados, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 numeral 2) del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, Raúl Alcalá Pérez y Celestino Rueda Arce, en su recurso de casación de fs. 267-268, presentado el 30 de abril de 2008 arguyen que el Auto de Vista de 22 de abril de 2008, no consideró que la Sentencia apelada que los condenó a 4 años de reclusión, no tomó en cuenta que fueron acusados por el delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 numeral 2) del Código Penal, e incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal y el art. 169 numeral 3 y 4) del mismo código, al haber inobservado y realizado una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, e infringido el principio de congruencia, "al haber adecuado la conducta de los imputados al delito de hurto con la agravante prevista en el art.326 numeral 1) del Código Penal" (sic). De ese modo incurrió en error de derecho y por tanto en error en la imposición de la pena, que lo que correspondía era anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio conforme a procedimiento. Y no como se lo hizo en el Auto de Vista, que invocando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dictó nueva sentencia y los condenó a tres años de reclusión, por el delito de hurto previsto en el art. 326 del Código Penal, sin anular obrados; en derecho no se toman las decisiones en función a una necesidad sino conforme a Ley y lo que corresponde en ese sentido era anular obrados.
Con tales argumentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene se dicte uno nuevo aplicando la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe: "Cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista emitido el 22 de abril de 2008, (fs.250-253 y vlta.), fue notificado a los recurrentes Raúl Alcalá Pérez y Celestino Rueda Arce, el 28 de abril de 2008, a horas 16:25 (fs. 254) y se interpuso el Recurso de Casación el 30 de abril de 2008 a horas 16:35, (fs. 267- 268 y vlta.).
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