Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 662/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: CH – 45 – 14 – S
Partes: Betty Camacho Arano-Peredo. c/ Jorge Antonio Vera Corvera.
Proceso: Repetición de pago.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343 a 351 vta., interpuesto por Jorge Antonio Vera Corvera, contra el Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de junio de 2014, de fs. 333 a 335 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de repetición de pago seguido por Betty Camacho Arano-Peredo contra Jorge Antonio Vera Corvera; la respuesta al recurso de fs. 354 a 361 vta.; el Auto de concesión de fs. 363; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Betty Camacho Arano-Peredo, adjuntó literales a 14 fojas, demanda repetición de pago de fs. 16 a 17 vta., amparada en los arts. 433, 440 y ss. del Código Civil, manifestando que mediante documento público de contrato de apertura de línea de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria y otras, protocolizado en el testimonio Nº 766/98, juntamente el demandado contrajeron obligación económica con el Banco de Crédito de Bolivia, BCP, por la suma de $us.30.000, que fue garantizada con el inmueble de su propiedad sito en Av. Emilio Mendizábal Nº 672 de 296,67 m2 debidamente inscrito en 26 de mayo de 1981, y Escritura Pública Nº 1521/98 en 2 de diciembre de 1989. El 2 de enero de 2003, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante proceso coactivo civil demandó el pago de $us. 27.395 e intereses convencionales de 17% anual, penales y costas alcanzando la suma de $us. 34.790,43 deduciéndose que la suma total por el que se ejecutó la garantía para la línea de crédito en cuestión era de $us.62.185,43. En Sentencia declarando probada la demanda coactiva civil, se le condenó al pago de $us.27.395 intereses pactados y devengados más costas procesales. Producto de la acción coactiva civil y del acuerdo que se llegó con el Banco, se procedió a la venta del indicado inmueble para que con su producto se cancele la totalidad de la deuda contraída, hecho que se acredita con el memorial presentado por el representante del Banco demostrando el pago total de la obligación y el desistimiento de acción impetrada. El demandado en ningún momento tuvo la intención de cubrir la parte que le correspondía en la línea de crédito contraído por ambos, por lo que le demanda a repetir el pago en $us.31.092,71 equivalente al 50% de la deuda cancelada al Banco más intereses, daños, perjuicios y costas procesales, pidiendo el embargo preventivo sobre la alícuota que le corresponde en el inmueble del que es copropietario.
Jorge Antonio Vera Corvera, de fs. 44 a 46 vta., y fs. 49 a 53, responde señalando que a partir del 26 de septiembre de 1998, se realizó el pago en el plazo de 360 días y las amortizaciones trimestrales feneciendo la obligación el 20 de septiembre de 1999, puesto que el incumplimiento de cualquier estipulación daría lugar a la mora e inmediato cobro coactivo de saldos adeudados, pero, con el cumplimiento del plazo se extinguió la obligación para ambos. La demandante no indica que estando en vigencia la línea de crédito, en virtud al num. 5 del Testimonio 766/98, suscribió un nuevo contrato de préstamo de dinero el 30 de noviembre de 2001, por $us.27.395,oo por el plazo de 22 meses, suma de la que es deudora únicamente la demandante, dicha deuda fue refrendada con garantías ofrecidas por ella y en las condiciones establecidas en el documento privado de préstamo concluyéndose que existen dos contratos diferentes que si bien derivan de la línea de crédito, el segundo es un contrato distinto en montos, plazos, obligado y fecha, respecto del primer contrato, por tanto, no tiene nada que ver con el segundo contrato en la que figura como única deudora la demandante, contrato por el que el Banco le siguió la demanda. El Banco de Crédito, sobre el primer contrato por testimonio Nº 766/98 no siguió proceso coactivo ni intimación de pago, no fue intimado, declarado en mora, menos citado en proceso judicial. La suma que presenta la demandante de $us. 62.185,43 es una sumatoria del monto de $us. 34.790,43 de la liquidación que fue presentada por el Banco que no es otra cosa que la suma del capital de $us.27.395,00 más los intereses devengados, penales, etc., a ello la demandante le agrega $us.27.395,00 como si se tratara de dos procesos perseguidos en su contra cuando se trata de uno solo en su contra por este último monto y única deudora. Conforme al art. 433 del Código Civil, entre ambas partes no existe mancomunidad porque no es deudor ya que el proceso coactivo civil de cumplimiento de obligación fue seguido a la demandante por $us.27.395,00. El memorial de desistimiento del Banco no es suficiente ya que no se consigna el monto realmente pagado, el concepto de pago, a la persona que pagó o si fue a nombre propio o de alguien más. No es codeudor para que se le repita el pago, no se demostró este extremo ni fue coactivado por el Banco.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 001/2014 de 3 de enero de 2014, de fs. 290 a 295 vta., declaró probada en todas sus partes la demanda, ordenando el pago de $us.31.092,43 al demandado en favor de la demandante. Ha lugar al pago de daños y perjuicios por el demandado a favor de la demandante en relación a la suma de $us.31.092,43 traducida en el interés legal del 6% anual de este monto, a partir del 17 de abril de 2008 hasta el momento de su cancelación. Se ordena remitir antecedentes al Ministerio Público a los fines de ley.
En grado de apelación, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda, mediante Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de junio de 2014, de fs. 333 a 335 vta., confirmó la Sentencia, resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma:
El Tribunal de Alzada incurrió en causal de nulidad prevista en el art. 254-4) del Código Adjetivo Civil, porque omitió pronunciarse sobre los siguientes agravios:
1. No se demostró que hubiera tenido la calidad de deudor sino únicamente de acreditado que no es lo mismo que ser deudor.
2. Violación del art. 1309 del Código de Comercio porque el A quo no entendió la diferencia entre el contrato de línea de crédito y el contrato de préstamo, en su Sentencia afirma que se trata de un préstamo y se le trata y considera como deudor de $us.30.000 por el contrato de línea de crédito que una vez suscrito el mismo, hubiera recibido automáticamente el desembolso de dicho monto, los cuales se encontraban disponibles pero no desembolsados. El Ad quem se limitó a establecer las diferencias teóricas pero no la subsunción al caso de autos menos determinó si tenía la calidad de acreditado o de deudor.
3. No se pronunció con relación a que no tenía la obligación de pagar $us.30.000 ni parte alguna porque no suscribió el contrato de préstamo de dinero de 30 de noviembre de 2001. Tiene derecho a recibir respuesta motivada y fundamentada que explique por qué no tiene razón en esta parte, no es suficiente, al igual que el A quo, el Ad quem simplemente diga que debo pagar pero no fundamenta de donde surge esta obligación.
4. Tiene derecho a que se eliminen mediante la revocatoria las afirmaciones del Juez que señaló que omitió pagar $us.15.000 y que por su culpa la demandante tuvo que contratar el crédito que se le pretende imputar.
5. En su apelación señaló que no existe prueba alguna que acredite que hubiera utilizado parte alguna de los $us.30.000 mediante ninguna de las tres operaciones bancarias: préstamos (PT), pagarés (PG) o avances en cuenta corriente (ACC), la obligación a la que se le reata carece de sustento, el Tribunal de Alzada no se pronunció.
6. El Tribunal de Alzada no se pronunció sobre ninguno de sus planteamientos que alegó de manera fundamentada.
7. El Juez afirmó que el contrato de 30 de noviembre de 2001, suscrito por Betty Camacho Arano Peredo fue consecuencia de mi insolvencia. Pidió al Tribunal de Alzada que se pronuncie al respecto pero se mantuvo en silencio.
8. Violación del art. 437 del Código Civil, debido a que el A quo sostiene que si el Banco de Crédito dirigió la demanda coactiva civil en contra de solamente la demandante fue haciendo uso de la facultad conferida en esa disposición sin que puede oponérsele el beneficio de división. Esta denuncia no mereció respuesta alguna del Tribunal de Alzada.
9. Violación del art. 440-I del Código Civil, debido a que se declaró probada la repetición de pago sin que existan los presupuestos ya que no se demostró la existencia de una obligación mancomunada solidaria pagada por uno solo de los co-deudores, la demandante, de donde hubiera podido nacer el derecho de la actora pudiendo exigir a los otros co-deudores.
10. Denunció mala valoración de la prueba porque el Juez considera que un memorial de desistimiento es una constancia de pago por $us.62.185,43, agravio del cual no se pronunciaron.
11. Acusó de comisión de error de hecho y de derecho al haber leído equivocadamente los documentos indicados en el recurso de apelación, error de derecho en la apreciación de la prueba documental al otorgarle un valor que la ley no le reconoce extrayéndose consecuencias jurídicas que no existen.
Mostrando 28 de 56 parrafos.