Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 662
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente : 374/2011-S
Demandante : Sirle Carla Martínez de Sánchez
Demandado : Empresa de Correos de Bolivia
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 555 a 556 vta., interpuesto por Abdón Orellana Mamani en representación legal de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL) regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 120 de 30 de abril de 2011, cursante de fs. 551 a 552 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso Laboral seguido por Sirle Carla Martínez de Sánchez contra la empresa hoy recurrente; la respuesta al mencionado recurso de fs. 558 a 559 vta.; el Auto de 1 de agosto de 2011 a fs. 600, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales y otros y tramitada la misma, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Camiri, emitió Sentencia Nº 13 de 16 de septiembre de 2010, cursante de fs. 475 a 477, declarando probada la demanda, ordenando a la ECOBOL, a través de su representante legal, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, cancele a favor de la actora la suma de Bs.14.727,15.- (catorce mil setecientos veintisiete 15/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales, más la multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas para la parte demandada.
I.1.2. Auto de Vista
Que, interpuesto el recurso de apelación por Abdón Orellana Mamani en representación legal de ECOBOL de fs. 526 a 528, mediante Auto de Vista Nº 120 de 30 de abril de 2011, cursante de fs. 551 a 552 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia apelada, por corresponder la declaración individualizada de la cuantía de los beneficios sociales sentenciados, ordenando a la ECOBOL, cancelar a favor de la actora la suma de Bs.14.725,00.- (catorce mil setecientos veinticinco 00/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, más la multa del 30% prevista por el art. 9 del DS Nº 28699. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista referido motivó en la parte demandada, que ésta presentara recurso de casación en el fondo de fs. 555 a 556 vta., interpuesto por Abdón Orellana Mamani en representación legal de ECOBOL; que señala, que el Juez debió excusarse del conocimiento de la causa ya que se trataría de un funcionario público, interponiéndose la presente demanda ante la autoridad jurisdiccional desconociendo el Estatuto del Funcionario Público, por lo que carecería de competencia en aplicación del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
Acusa que, se realizó una valoración equivocada, puesto que cursaría en obrados copia legalizada de la Resolución del Proceso Administrativo Interno Nº 007/2005 de 14 de abril, que en su parte resolutiva resuelve establecer responsabilidad administrativa y penal de la actora, sancionándola por la gravedad de las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones con la destitución del cargo que desempeñaba con la agravante de que fungía como funcionario público, en observancia a los arts. 29 y 34 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) de 20 de julio de 1990, concordantes con los arts. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.g) del DR-LGT, proceso que determino un daño económico a la empresa incurriendo en tipos penales como son el abuso de confianza y apropiación indebida, no correspondiéndole el pago de desahucio, indemnización, vacación y mucho menos una multa.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo o anule el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
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