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TSJ

AS/0662/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 662/2016-RA

Sucre, 31 de agosto de 2016

Expediente : La Paz 41/2016

Parte Acusadora : Jorge Guillermo Nolasco Celis

Parte Imputada : Karen Nancy Tapia Ali

Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 682 a 685, Karen Nancy Tapia Ali, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 267/2015 de 21 de diciembre, de fs. 660 a 664, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Guillermo Nolasco Celis contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2015 de 28 de mayo (fs. 626 a 630), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Karen Nancy Tapia Ali, autora de la comisión del delito de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día a favor del tesoro judicial, así como la reparación de daños y perjuicios y costas a favor del querellante a imponerse en ejecución de Sentencia, notificada con tal determinación, la imputada solicitó Explicación Complementación y Enmienda (fs. 633 a 635), petición que fue rechazado por Auto de 1 de julio de 2015 (fs. 637 y vta.).

b) Contra la referida Sentencia y su Auto Complementario, la imputada Karen Nancy Tapia Ali, interpuso recurso de apelación incidental y restringida (fs. 644 a 648), resuelto por Auto de Vista 267/2015 de 21 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso planteado y declaró improcedente y confirmó la sentencia apelada y la Resolución 37/2011 de 12 de diciembre que resuelve la excepción de falta de acción.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 2 de febrero de 2016 (fs. 666), interpuso recurso de casación el 5 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 682 a 685, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, previa referencia de que interpuso apelación incidental y restringida en partes y argumentos separados, como primer agravio, denuncia que la Resolución recurrida no se pronunció en forma concreta sobre su apelación incidental; toda vez, que de forma concluyente en su acápite titulado en relación al recurso de apelación incidental, incluyó dentro del tratamiento sobre los documentos que adjuntó en evidencia, referidos a las dos cartas notariadas que nunca fueron notificadas ni entregadas a su persona; puesto que, para que exista el tipo penal, se deben de cumplir los elementos del tipo por la acción que se juzga, en su caso, asevera que uno de los elementos es la existencia del cheque, lo que resulta innegable, el segundo elemento sería la notificación con la conminatoria de pago que debe ser realizado en documento conocido; empero, se entregó las cartas notariadas en domicilio totalmente extraño, entonces cómo podía considerarse ese elemento cumplido; en segundo lugar, la conminatoria debía ser personal; sin embargo, se evidenció que las dos cartas fueron entregadas a dos personas ajenas que jamás le entregaron las cartas, no pudiendo ser culpable de algo que jamás conoció; agrega que, un elemento indispensable para la notificación notarial es que debió realizarse de forma personal y en mano propia con copia correspondiente, debiendo figurar su firma en constancia de recepción, aspecto que no ocurrió, además la conminatoria tendría otro elemento base por el cual se podía considerar preterintensión de incumplimiento, lo que no se puede probar, ya que no se le permitió conocer las intenciones de pago en lugar, tiempo y persona requeridos por ley, error en el que incurrió la parte querellante, no pudiendo señalarse que ingresó en dolo, ya que no conoció; por cuanto, nunca fue notificada personalmente con las cartas que fueron entregadas a terceras personas y en domicilios extraños, situación por el que no debería ser condenada a ninguna sanción ni a cumplir ninguna pena; a cuyo efecto, invoca la Sentencia Constitucional “421/207” (sic) y los Autos Supremos 171 de 15 de mayo de 2006 y 289 de 29 de julio de 2002.

2) Como segundo agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido en su parte titulado en relación a la apelación restringida en el punto 4, incorporó y estableció elementos como probados que jamás fueron determinados por la sentencia; toda vez, que alegó que las cartas de conminatoria habrían sido entregados en su domicilio a un familiar, aspecto, que no sería evidente, ya que primero se habría entregado a una persona de la tercera edad con quien jamás se probó que su persona tuviere vínculo alguno de familiaridad y la segunda carta fue entregada a una persona casada, que tiene otra familia, no teniendo su persona ningún vínculo de familiaridad con una persona casada ni con la madre de ese.

3) Por otra parte, refiere que en apelación restringida reclamó, la acción de negársele a interrogar al querellante a quien no conoce y con quien no tiene ninguna relación de negocio ni trato, “violentando determinaciones verdaderas establecidas en la realidad y que no son ni pueden ser trastornadas por las falsedades y la irrealidad de la planteada por la parte contraria” (sic).

4) Finalmente reclama, que el Tribunal de alzada resolvió directamente su recurso de apelación, no habiendo señalado audiencia de fundamentación a pesar de haber ofrecido prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Guillermo Nolasco Celis
Demandado
Karen Nancy Tapia Ali
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2016AS/0662/2016-RAFuente oficial