Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 662/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: SC-98-16-S
Partes: Ernesto Rivero Eamara y Margarita Soliz de Rivero. c/ Julio César
Betancour Arteaga, Juan López Quiroz, Erwin Vásquez Mercado, Jorge
José Chávez Paz, Alejandro Martínez Suárez, Mario Vargas y Silvia Vivero.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación y desocupación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 331 a 336 vta., interpuesto por Natalia Rivero Soliz, contra el Auto de Vista Nº147 de fecha 22 de abril de 2016, cursante a fs. 329 y vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública, cancelación y desocupación, seguido por Ernesto Rivero Eamara y Margarita Soliz de Rivero contra Julio César Betancour Arteaga, Juan López Quiroz, Erwin Vásquez Mercado, Jorge José Chávez Paz, Alejandro Martínez Suárez, Mario Vargas y Silvia Vivero, el Auto de concesión del recurso de fs. 342; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 807/2016-RA de 11 de julio de 2016 que cursa de fs. 347 a 348; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 04/09 de fecha 19 de enero de 2009, cursante de fs. 203 a 210, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Ernesto Rivera Eamara y Margarita Soliz de Rivero, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Jorge José Chávez Paz. Sin costas.
Contra las referida resolución Natalia Rivero Soliz en su calidad de hija y heredera legal de Ernesto Rivero Eamara, memorial cursante de fs. 309 a 313, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 147 de fecha 22 de abril de 2016, cursante a fs. 329 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que la decisión del Juzgador en el sentido de que se demandó la nulidad de transferencia con argumentos relativos a la anulabilidad resultó correcta, ya que sería obvio que se proceda de esa manera porque la nulidad es imprescriptible y la anulabilidad no; del mismo modo señalaron que es correcto el fundamento del Juez A quo en el sentido de que el derecho de los demandantes no es oponible a terceros, circunstancia que los inhabilitaría para accionar contra terceros al no haber inscrito su derecho propietario oportunamente; finalmente refirieron que no sería cierto que la sentencia carezca de fundamentación y sobre los demás agravios, señalaron que al estar relacionados con el peritaje realizado en el que se dictaminó que las firmas de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado supuestos vendedores a favor de Julio César Betancourt son falsas, sin embargo como se demandó la nulidad con argumentos de la anulabilidad, el derecho de los demandantes no sería oponible a terceros, ya que habría demandado después de 10 años de haber comprado y no estuvieron en posesión del inmueble, debido a que quien ejerce la posesión es el reconvencionista Jorge José Chávez Paz; en base a estos fundamentos el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Natalia Rivero Soliz en su calidad de hija y heredera legal de Ernesto Rivero Eamara, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 331 a 336 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada omitió exprofesamente valorar la prueba que la propia sentencia consigna que se presentaron durante la tramitación del proceso, siendo la fundamental el estudio grafológico y su ratificación por el perito, el cual referiría que las firmas de los vendedores en el documento de 18 de febrero de 1990 no les pertenecería, aspectos estos que no habrían sido observados por los jueces de Alzada, quienes habrían vulnerado los alcances de los arts. 8 y 17.I de la Ley 025, art. 5 del Código de Procedimiento Civil, arts. 178, 193 a 195 de la Constitución Política del Estado.
Arguye que rechaza el razonamiento del Tribunal de Apelación sobre el hecho de que se habría planteado mal la demanda referente a la nulidad de transferencia ya que se habría defendido con argumentos relativos a la anulabilidad, así como el hecho de que no sería oponible a terceros como tampoco se podría demandar la nulidad después de más de 10 años; denuncia de esta manera que no se habría tomado en cuenta la falsedad del documento que habría sido demostrada, realizando un razonamiento sesgado y equivocado al señalar que la falta de consentimiento sería causal de anulabilidad, obviando así que el contrato nunca nació a la vida jurídica, que no puede tomarse como válido por que no existió la voluntad de las partes surtiendo en consecuencia efecto retroactivo.
De igual forma denuncia falta de fundamentación y motivación, ya que el Auto de Vista se constituiría en una simple enunciación de lo actuado en el proceso resultando en consecuencia inválido el Auto de Vista.
Finalmente acusa la falta de fundamentación de la Sentencia y reitera omisión valorativa de la prueba de cargo, del mismo modo refiere que no corresponde la desestimación de la demanda contra los ocupantes (Mario Vargas y Silvia Viveros) pues por la inspección ocular se habría corroborado que ellos si se encuentran en posesión del inmueble y que existió errónea valoración de la prueba.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
El codemandado Jorge José Chávez Paz señala que en el Auto de Vista se aplicó correctamente los hechos y el derecho, pues se realizó una correcta valoración de la prueba de cargo, debido a que el Instrumento Público N° 399/90 tendría efectos solo entre las partes contratantes, y el plano de ubicación y certificados catastrales no causarían estado de propiedad sobre ningún bien inmueble, por lo que el razonamiento expuesto por el Juez de la causa sería el correcto.
Asimismo arguye que las causas de nulidad de un documento se hallan inmersas en el art. 549 del CC., y en el proceso no existiría prueba alguna que acredite las mismas, extremos que debieron ser demostrados por la parte actora. Que la falta de consentimiento se constituye en una causal de anulabilidad.
Respecto a la desocupación refiere que la misma procedería si la parte actora tendría registrado su derecho propietario en Derechos Reales.
En consecuencia señala que la resolución recurrida no es arbitraria o incongruente y no se aparta de la solución normativa, pues en el caso de Autos debió interponerse una acción de anulabilidad.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213 –II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
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