Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 662/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente : Chuquisaca 29/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : María Gutiérrez Alcón
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 1228 a 1271, María Gutiérrez Alcón, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 122/2018 de 16 de mayo, de fs. 1165 a 1182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales distrital Chuquisaca contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del Código Penal (CP), y 26 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito E Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2017 de 9 de enero (fs. 791 a 836 vta.), complementada mediante Auto 34/2017 de 8 de febrero (fs. 844), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Gutiérrez Alcon, autora de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas; y, absuelta de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 851 a 857), el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca (fs. 869 a 878 y 1069 a 1079 vta.) con la adhesión de la fiscalía (fs. 973 a 977 vta.), y María Gutiérrez Alcón (fs. 920 a 953 vta. y 1156 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 122/2018 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos planteados; asimismo, rechazó por inadmisible la adhesión del Ministerio Público a la apelación del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, manteniendo incólume la Sentencia apelada en todas sus partes, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución 131/2018 de 21 de mayo (fs. 1185 y vta.).
Por diligencia de 23 de mayo de 2018 (fs. 1189 vta.), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 131/2018 de 21 de mayo; y, el 1 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, en el que la recurrente solicitando la aplicación de los criterios de flexibilización en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre y la Sentencia Constitucional 0326/2015-S3 de 27 de marzo, denuncia el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), extrayéndose los siguientes motivos:
Las recurrente denunciando violación del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y a su derecho a la defensa en su elemento “derecho al recurso” –art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)-, refiere la existencia de un pronunciamiento infra petita respecto a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba, afirmando que en virtud al art. 370 inc. 6) del CPP, en los motivos primero y segundo de su apelación restringida, reclamó que el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente la prueba de cargo y descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada no dio respuesta a las cuestiones planteadas, contrariando lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, pues el Auto de Vista impugnado dio una respuesta formal a los reclamos, más no una respuesta motivada, sin resolver a plenitud el recurso de apelación restringida.
Señala que sobre el primer motivo de su apelación restringida: a) El Tribunal de apelación no dio respuesta a la alegación referida a la atestación de Apolinar Espíndola, afirmando haber reclamado que el Tribunal de Sentencia no otorgó valor a este testigo con el argumento de no haberse referido al hecho acusado, siendo que sí se habría pronunciado sobre el hecho puntual relatado por la testigo Daniela Monasterio; es decir, que: “María Gutiérrez le pidió dinero a Daniela Monasterios para comprar harina”, correspondiéndole al Tribunal de alzada verificar este extremo no con el afán de revalorizar prueba, sino para verificar la valoración del testigo Espíndola y si el recorrido del Tribunal de Sentencia es lógico, debiendo valorarse también la testifical de Daniela Monasterios de manera conjunta y sistemática, sin embargo, lo único que habría referido el Auto de Vista es que el Tribunal de Sentencia no le dio valor a la declaración del testigo Espíndola, cuando la cuestión era si el Tribunal de Sentencia llegó a esa conclusión en base a lo declarado por el testigo; b) Con relación al testigo Henry Daher Rosas, se reclamó que el Tribunal de Sentencia no dio valor a dicha testifical con el argumento de que la denuncia era del 12 de diciembre de 2012 y por lo mismo no existiría consistencia en las fechas, sin embargo de una revisión de la Sentencia, la denuncia sería de 25 de junio de 2013, no siendo cierta la aseveración del Tribunal de instancia, incurriendo por ello en defectuosa valoración de la prueba al no cumplirse con la valoración conjunta y armónica de la prueba, conforme el mandato del art. 173 del CPP, circunstancias que no habrían sido resueltas por el Tribunal de alzada al no realizar una revisión del recorrido lógico del Tribunal de Sentencia para llegar a la conclusión de la inconsistencia de las fechas, cuando lo que pidió es que se verifique si para arribar a esta conclusión, se efectuó una revisión conjunta de la prueba y se verificó que la denuncia es de diciembre de 2012 o de junio de 2013; c) En su apelación restringida fundamentó que Pamela Elizabeth Calderón sí testificó respecto al hecho sometido a juicio, evidenciando con su testimonio que se estaba buscando testigos para declarar “en falso” en su contra, por lo mismo no sería evidente que la testigo haya sido impertinente resguardando lo dispuesto por el art. 171 del CPP, debiendo el Auto de Vista haber determinado si la declaración era o no pertinente, y explicar fundadamente su conclusión, y no repetir la conclusión del Tribunal de Sentencia, considerando la recurrente que no se dio respuesta fundada en derecho; y, d) Con relación al testigo Néstor Otálora Flores, los Vocales no verificaron si la afirmación del a quo de que no dieron valor al testigo por haber dado muchos detalles era evidente, aclarando que lo que se buscaba era una respuesta respecto a si este es un motivo técnico y legal para arribar a esa conclusión, y si respondía a la sana crítica, es decir conforme a la experiencia, psicología o la ciencia, considerando que al no haber dado una respuesta a este motivo existió un pronunciamiento infra petita.
Respecto del segundo motivo de la apelación restringida refiere que, el Tribunal de alzada no dio respuesta a la alegación de si el Tribunal de Sentencia para otorgar valor a la prueba testifical de cargo tomó en cuenta los criterios de coherencia y contextualización del relato, además de las corroboraciones periféricas, habiéndose reclamado que estos criterios no fueron tomados en cuenta de forma individual por el Tribunal de Sentencia al no dar detalles de tiempo (contextualización del relato) y al no ser corroborados por prueba documental o a través de otros medios de prueba; no obstante, los Vocales no habrían respondido si los testigos dieron detalles de tiempo y espacio, y tampoco qué prueba corroboró tales declaraciones, considerando por ello la inexistencia de respuesta a la cuestión central llevada en impugnación tildando el fallo impugnado como infra petita.
Invoca al respecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
Refiere la violación a su derecho a la defensa, por la falta de determinación circunstanciada del hecho, relatando que en el tercer motivo de su apelación restringida denunció la falta de determinación circunstanciada del hecho en la Sentencia, ya que ninguna de las testigos habría podido determinar el tiempo en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenada, lesionando así su derecho a la defensa –art. 115.II de la CPE-, confirmando la Sala Penal Segunda el defecto al señalar que tal indeterminación viene desde la acusación y por ende no existiría vulneración, sin embargo refiere que la norma procesal exige la enunciación del hecho y las circunstancias objeto del juicio en la Sentencia, y su ausencia constituye un defecto, siendo que, se acusaron varios hechos y al final cinco fueron declarados probados, los referidos por Mariana Tomianovick, Daniela Monasterios, Claudia Rocha, Enedina Carmen Torres y Elizabeth Padilla: i) En el caso de Mariana Sofía Tomianovick Sánchez advierte que, su declaración no tiene fecha exacta del hecho –cobro de $US 400 y otros cobros mensuales-, pues si bien refiere abril de 2013, resulta que este hecho no podría ser posible debido a que se encontraba Santos Salgado, y según la misma testigo cuando éste se encontraba, ella no pagó nada, afirmando no recordar si los pagos mensuales fueron posteriores al ascenso, quedando en el “limbo” el tiempo de pago; ii) Respecto a la declaración de Daniela Monasterios Almendras, advierte que la testigo no señala por lo menos el año o el mes en que dio el pago para la compra de harina, generando incertidumbre en la parte de la Sentencia que establece la fecha de los supuestos pagos de Bs. 25, constituyendo un grave defecto ante la falta de enunciación circunstanciada del hecho, pues según la encausada el Tribunal por lo menos debería referir el año en el que dio el cobro y al no hacerlo, se la habría dejado en incertidumbre y sin posibilidad de defenderse; y, iii) En relación a las declaraciones de Claudia Rocha Pary y Enedina Carmen Torres Rasguido, luego de transcribir las conclusiones del Tribunal de Sentencia y las atestaciones producidas en juicio, afirma que el Tribunal de Sentencia no pudo precisar una fecha exacta o circunstanciada de tiempo, pues concluyó que se pagó una vez, sin embargo la testigo en juicio refirió que pagó varias veces, reconociendo que en sus declaraciones anteriores declaró que pagó una sola vez, restando credibilidad a su versión.
Al respecto, cita el Voto 841 de 11 de octubre de 2002 del Tribunal de Casación de la Corte Suprema de Costa Rica, referido a la nulidad de las resoluciones cuando no se consignan las circunstancias de tiempo y lugar, como en el caso concreto en el que la recurrente advierte dos defectos: La falta de enunciación circunstanciada del hecho y la falta de fundamentación, los cuales habrían sido reconocidos por el Tribunal de alzada al señalar “así estaba acusado”; sin embargo, la recurrente afirma que, una acusación puede ser defectuosa, pero la Sentencia debe contener los requisitos exigidos por Ley, y si no se encuentra debidamente motivada esta es defectuosa, por ello la conclusión de los Vocales sería vulneratoria al derecho a la defensa, al permitir una Sentencia sin determinación circunstanciada como base de la condena imposibilitando contradecir una afirmación sin conocer cuándo se hubiese suscitado.
En este agravio invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 031/2012 de 23 de marzo y 183 de 6 de febrero de 2007.
Advierte violación al derecho y garantía del debido proceso con afectación a su derecho a la libertad por errónea aplicación del art. 365 del CPP, arguyendo que en el quinto motivo de su apelación restringida reclamó que el Tribunal de Sentencia aplicó de forma errónea el referido artículo en relación al cómputo como parte cumplida de la sanción del tiempo transcurrido en detención, sin embargo el Tribunal de alzada citando la SCP 0677/2013 de 3 de junio, se habría limitado a referir: “de una interpretación literal de la norma en análisis no se encuentra la detención domiciliaria”, cuando a criterio de la recurrente tendría que volver a prisión habiendo cumplido la condena impuesta, pues se encontraría consumada la detención domiciliaria por varios años (más de un año en detención preventiva y más de tres en detención domiciliaria).
Afirma que, según el Tribunal de alzada no existiría previsión legal de tomar en cuenta en el cómputo de la condena el tiempo de detención domiciliaria, sin embargo de una interpretación literal, considera que el art. 365 del CPP, ordena dicho cómputo, aclarando que al referirse a “detenido” no solamente se refiere al “detenido preventivo”, sino que sería extensivo al detenido en su domicilio, por lo que al contemplar el art. 365 del CPP a las personas detenidas, la norma se referiría a la medida cautelar de carácter personal privativa de libertad incluyendo el arresto, la aprehensión, la detención preventiva y también al detenido a que hace referencia el art. 365 del CPP, por lo mismo el Tribunal de apelación debió haber realizado una interpretación sistemática con otras normas del adjetivo penal, así los arts. 7, 221 y 222 del CPP –aplicación de medidas cautelares y restrictivas, la libertad personal y el carácter de las medidas cautelares de carácter personal- que asegura no se refieren solamente a la detención preventiva y de las cuales debe aplicarse lo más favorable al imputado, por el contrario, al haber dispuesto el Tribunal de apelación que no se encuentra previsto el cómputo de la detención domiciliaria, vulneró las reglas de la interpretación literal, pues la norma literalmente haría referencia al detenido sin discriminación, además de vulnerar la interpretación sistemática, ya que si realizaba una interpretación de las demás normas del adjetivo penal podía haber llegado a la conclusión de que las normas que restringen derechos deben aplicarse bajo el principio de favorabilidad, y que ninguna de estas prohíben el cómputo de la detención domiciliaria como parte de la condena, en este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional se habría pronunciado en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, y de la misma forma la Sentencia 297 de 14 de julio de 2015 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdova, razonamientos de los que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se habría apartado indicando que la jurisdicción constitucional no puede modificar la Ley, y con ello la vulneración del principio y derecho a la libertad consagrado en el art. 22, 13.IV y 256.I y II de la CPE, además de la SCP 1414/2013 de 16 de agosto referida a la interpretación pro homine en caso de restricción de la libertad personal, de otra parte denuncia la vulneración de la interpretación teleológica que dispone la interpretación de una norma conforme a su último fin, es decir la protección de los derechos humanos, siendo la lesión la imposición de dos sanciones en lugar de una, máxime cuando la Ley de Ejecución Penal establece la posibilidad de cumplir condena en domicilio.
Señalando nuevamente la vulneración al derecho al debido proceso con afectación al derecho a la libertad, considera que la Sentencia adolece de falta de motivación respecto a la pena impuesta y el Auto de Vista incurre en un pronunciamiento citra petita, arguyendo que, en los motivos sexto y séptimo de su apelación restringida, reclamó la falta de fundamentación de la pena impuesta de cuatro años de prisión, y la inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP –fijación y circunstancias de la pena-, resolviendo los Vocales ambos motivos en el acápite III.5.6 en virtud a una fundamentación complementaria, pronunciándose sólo sobre la educación y no así sobre la correcta aplicación de los arts. 37 y 38 del CP. Advierte en principio que, el Tribunal de Sentencia no se pronunció sobre la gravedad del hecho, conforme establece el art. 37 del CP, asegurando haber sido condenada porque la testigo Enedina Carmen Torres dijo que aportó Bs. 50 una vez, y por la atestación de Elizabeth Padilla quien refirió que en varias ocasiones le dio a Consuelo Gutiérrez la suma de Bs. 25 a 30, sin que se haya precisado si estos hechos son graves o no; señala que no se tomaron en cuenta las circunstancias del art. 38 del CP, en cuanto a la personalidad del autor empezando por su edad, lo cual si habría sido tomado en cuenta en el Voto Disidente a la Sentencia; tampoco se habría fundamentado con relación a la conducta precedente y posterior al hecho, también considerada por el Juez disidente al afirmar este que la conducta anterior y posterior de la encausada fue intachable al cumplir su detención preventiva y luego su detención domiciliaria; tampoco se habría fundamentado la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento para fundar una sanción; finalmente, no se habría fundamentado que la recurrente fue congresista, lo cual en su criterio constituye un comportamiento meritorio que debió ser tomado a favor, conforme establece el art. 40 inc. 2) del CP; habiéndose tomado en cuenta para la imposición de la sanción cuatro criterios como ser su condición de Abogada, ex -congresista, que no medió cumplimiento de deber jurídico, y la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto, aseverando en las dos primeras que el Tribunal de Sentencia, no explicó si son favorables o desfavorables y de qué manera influyeron en la pena, y en el caso de los dos últimos señala que no concuerdan con una debida fundamentación de la pena, pues comprender la ilicitud del acto no sería un criterio para aumentar una sanción sino para acreditar el dolo conforme establece el art. 14 del CP, con relación el hecho de que no medie el cumplimiento de un deber jurídico, sería una exención de responsabilidad conforme el art. 11 inc. 2) del CP, pero no un criterio para incrementar una sanción; entre tanto, los Vocales a momento de resolver la apelación restringida se habrían limitado a considerar la educación y su condición de Abogada y ex legisladora de la recurrente, lo cual ya habría sido considerado por el Tribunal de Sentencia, consistiendo el agravio en que además se reclamó el análisis de las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP; es decir, la personalidad del autor, la edad, las costumbres, su conducta precedente y posterior, los móviles que impulsaron a delinquir o la situación económica y social; las condiciones especiales en el momento de la ejecución del delito, los vínculos de parentesco, de amistad o de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas, la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el enseñamiento, la gravedad del hecho, la naturaleza de la acción y los medios empleados, la extensión del daño causado y la extensión del peligro corrido, así como las circunstancias del delito como sus consecuencias; concluyendo que, el resultado dañoso que deriva en la imposición de una condena sin fundamento legal, consiste en que para imponerle la pena de cuatro años de prisión, se debió fundamentar dicha decisión en virtud a los aludidos arts. 37 y 38 del CP, explicando por qué la pena de cuatro años y no así otra.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 217/2017-RRC de 21 de marzo, 276/2007 de 5 de octubre, y 193/2013 de 11 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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