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AS/0662/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Requisitos

El recurrente señala se realizó una aplicación indebida de la Ley SAFCO por ser anacrónica con los nuevos preceptos de la CPE. Asimismo refiere que la Sentencia 02/2017 es carente de juricidad por no considerar los presupuestos establecidos en las leyes para la determinación de la responsabilidad ci...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 662/2018

Sucre, 26 de Noviembre de 2018

EXPEDIENTE : 314/2017

DEMANDANTE : Gobierno Autónomo Departamental del Beni

DEMANDANDO : Ernesto Suárez Sattori y otros

PROCESO : Coactivo Fiscal

Distrito : Beni

Magistrado Relator : Esteban Miranda Terán

______________________________________________________________________

VISTOS

El recurso de casación de fs. 1686 a 1694 interpuesto por Ernesto Suárez Sattori, impugnando el Auto de Vista N° 129/2017 de fecha 8 de junio, cursante a fs. 1658 a 1660, emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni en contra de Ernesto Suárez Sattori, José Agustín Vargas Ribera, Alejandro Ribera Becerra, Hugo Chávez Roca y Ximena Rivero Hurtado, el Auto 059/2017 de fs. 1722 que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo N° 30/2018 - A de fs. 2034 a 2035, de admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES PROCESALES

SENTENCIA N° 02/2017 de 5 de mayo de 2017

El Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la sentencia 02/2017, cursante a fs.1474-1480, declarando Probada la demanda coactiva fiscal interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni en contra de Ernesto Suárez Sattori y otros, determinando, en consecuencia, mantener los cuarenta y cuatro (44)cargos establecidos contra los demandados como resultado de la auditoría especial de proyectos de inversión de las gestiones 2007, 2008 y 2009, disponiendo además la cancelación de los adeudos a favor del Estado, con su correspondiente actualización y se libre Pliego de Cargo una vez que la sentencia cobre ejecutoria.

AUTO DE VISTA N° 129/2017 de 8 de junio

En mérito a los recursos de apelación interpuestos por Ernesto Suárez Sattori y José Agustín Vargas, la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 129/2017, resolvió revocar parcialmente la Sentencia 02/2017, declarando probada la demanda excluyendo los cargos glosados en los numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 42 y 43; y en lo relativo a la responsabilidad civil y solidaria impuestos contra José Agustín Vargas Ribera, manteniendo firmes y subsistentes los demás cargos.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Ernesto Suárez Sattori mediante memorial de fs. 1686 a 1694, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista N° 129/2017, bajo los siguientes argumentos:

En la forma

a) Ilegal constitución del Tribunal de Apelación

Manifiesta que dos días después de efectuarse el sorteo del proceso para la resolución de las apelaciones (6 de junio de 2017), el Vocal Relator efectuó la ilegal convocatoria del Vocal de Sala Penal, con el fin de dictar resolución de forma precipitada, sin considerar que la Vocal de su Sala, se encontraba declarada en comisión, por solo dos días, vale decir, 8 y 9 de junio, y no así por todo el plazo otorgado por ley para la relación y resolución de la causa, habiendo conformado sin motivo un tribunal de excepción para la resolución de su apelación, omitiendo incluso notificar con el decreto de convocatoria al vocal suplente, para que pueda hacer uso de su derecho a la recusación, incurriendo con ello en la causal de casación prevista en el art. 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, por haber comprometido el ejercicio de la jurisdicción y el debido proceso en su componente al juez natural, vulnerando además las previsiones procesales y constitucionales contenidas en los artículos 1(inc. 3, 4 y 12), 12, 53, 23, 30 (inc. 1, 6 y 12), y 14 de la Ley 025, 180 de la CPE, 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal y 204 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se anule el Auto de Vista.

b) Incongruencia omisiva en el Auto de Vista

Refiere que en su memorial de apelación manifestó una serie de agravios, que no fueron dilucidados en su totalidad en el Auto de Vista, ya que si bien todos ellos fueron identificados y expuestos en la parte inicial de la resolución, estos no fueron considerados en el análisis y fundamentación de la misma, generando una resolución omisiva que vulnera los principios de congruencia, motivación y el debido proceso, garantías establecidas en los arts. 115 y 117 de la CPE y desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, adecuando con ello su conducta a la causal de casación establecida en el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo disponer la nulidad del Auto de Vista.

c) Omisiones en la tramitación del recurso de apelación

Sostiene que en la tramitación del Recurso de Apelación se ha incurrido en las siguientes omisiones: 1) No se pronunció la radicatoria de la apelación, impidiendo la presentación de nueva documentación o la solicitud de apertura de periodo probatorio; 2) No se emitió el decreto de autos que permita efectuar el cómputo del plazo para resolución; y 3) No se notificó con la convocatoria al Vocal de Sala Penal, lo que restringió la posibilidad de presentar recusación en su contra; situaciones que vulneraron los arts. 231 al 234 del Código de Procedimiento Civil, afectando sus derechos constitucionales e incurriendo en la causal de casación establecida en el art. 254 inc. 7 de la referida norma, correspondiendo la nulidad del proceso para la subsanación de tales vicios.

En el fondo

a) Aplicación indebida y violación de la ley

El recurrente alega que los artículos 232 y 235 de la CPE, han establecido un nuevo criterio constitucional en relación a la responsabilidad por la función pública, mismo que resulta incompatible con las disposiciones de la Ley SAFCO, encontrándose los juzgadores en la obligación de aplicar las normas constitucionales, a pesar de no concurrir desarrollo normativo sobre estos, consiguientemente se habría incurrido en aplicación indebida de la ley y violación de la CPE, al haber consentido en el caso de autos la aplicación de una ley anacrónica y discordante con la CPE como lo es la ley SAFCO.

Sostiene que las Leyes 2027, 1178 y el DS 23318-A, establecen que el principal presupuesto para la determinación de responsabilidad civil, es la concurrencia del daño, aspecto no considerado por los Tribunales inferiores, quienes no efectuaron un análisis pormenorizado de cada cargo a efecto de determinar la existencia de responsabilidad por daños; así como tampoco establecieron la disposición aplicable en cada caso, conforme los presupuestos de responsabilidad establecidos en los artículos 232 al 235 de la CPE, ni los presupuestos legales a los que se adecuaría su conducta, amparándose solo en la Ley del Sistema de Control Fiscal.

En virtud a los argumentos precedentes acusa de carencia de juridicidad a la Sentencia y Auto de Vista, estableciendo que en consideración al régimen constitucional para determinar la responsabilidad subjetiva, debe concurrir la culpa por acción u omisión, emergentes del quebrantamiento de los deberes de los servidores públicos, aspectos que debieron identificarse en la Sentencia y el Auto de Vista de forma pormenorizada para cada proyecto en los que se le atribuye responsabilidad civil, de conformidad con el principio de legalidad, por el cual debe establecerse la conducta que genera responsabilidad, los criterios y procedimientos para su determinación e imposición, el grado de culpabilidad del agente (dolo o culpa ) y la gravedad o levedad de su conducta personal, siendo la omisión de estas consideraciones, contraria al principio de tipicidad, situación que se manifiesta en este proceso al no existir base legal ni fáctica sobre los cargos que se le atribuyen.

Asimismo, refiere que la CPE determina la responsabilidad individual por los actos; sin embargo, en el presente caso se le atribuye responsabilidad emergente de las actuaciones de otras personas, lo que demuestra que los Tribunales no establecieron objetivamente la culpa que supuestamente tiene su persona en cada caso, infringiendo las disposiciones legales referidas a la responsabilidad, no habiéndose establecido el nexo o relación de culpabilidad, en desmedro de sus intereses y violación de la ley, habiendo confundido la causalidad con la culpabilidad, con lo que se demuestra la incongruencia de las resoluciones judiciales, la aplicación indebida de la ley y la falta de aplicación objetiva de la Constitución, correspondiendo en el supuesto de que no se viabilice el recurso de casación en la forma, casar el auto de vista y declarar injustificados los cargos en su contra.

b) Disposiciones contradictorias

Expone la existencia de una discordancia en el Auto de Vista, ya que en su quinta plana señalaría que: “…se ha establecido la responsabilidad civil solidaria de Ernesto Suárez Sattori, José Agustín Vargas Ribera…”, sin embargo en la parte resolutiva se excluye a este último de la causa, estableciendo manifiestamente una contradicción, aspecto que afecta gravemente a su persona y demuestra la inconsistencia de lo resuelto en horas, vulnerando los criterios de ecuanimidad e imparcialidad.

PETITORIO

Solicita se disponga la Nulidad del Auto de Vista, o en su defecto se Case el mismo considerando las causales invocadas.

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Máxima

AGRAVIOS INCORRECTAMENTE IMPUGNADOS EN APELACIÓN/ En instancia casacional, este Tribunal está inhibido de dar una respuesta a puntos impugnados que en resolución de vista fueron erróneamente reclamados por el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Demandado
rimero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la sentencia 02/2017, cursante a fs.1474-1480, declarando Probada la demanda coactiva fiscal interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni en contra de Ernesto Suárez Sattori y otros, determinando, en consecuencia, mantener los cuarenta y cuatro (44)cargos establecidos contra los demandados como resultado de la auditoría especial de proyectos de inversión de las gestiones 2007, 2008 y 2009, disponiendo además la cancelación de los adeudos a favor del Estado, con su correspondiente actualización y se libre Pliego de Cargo una vez que la sentencia cobre ejecutoria.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 220- IV del Código Procesal Civil

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