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TSJReiteradora

AS/0662/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente denunció, violación o vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, provocando indefensión, motivo por el cual solicitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión, que el tribunal ad quem, no consideró, ni desvirtuó al...

Proceso
LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 662/2020

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 347/2020

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 1362 a 1391, interpuesto por Primitivo Gutiérrez Sánchez, en representación legal de la Empresa Imcruz Comercial S.A., contra el Auto de Vista Nº 40/20 de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 1352 a 1358 vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por José Mario Castedo Viera, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 1394 a 1398, el Auto de fs. 1399 que concedió el recurso, el Auto Nº 347/2020-A de 19 de octubre de fs. 1407 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 38 de 20 de abril de 2018, cursante de fs. 1006 a 1011 vta., declarando probada la demanda, e improbada las excepciones perentorias de pago y prescripción, con costas, disponiendo que la institución demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 482.289,19 por concepto de indemnización, bono de antigüedad, incremento salarial, reintegro de aguinaldo, vacaciones, primas, más la multa del 30%.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 1058 a 1082, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 713 de 2 de diciembre de 2019, de fs. 1340 a 1343 vta., mediante Auto de Vista N° 40/20 de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 1352 a 1358, confirmó la Sentencia N° 38 de 20 de abril, cursante de fs. 1006 a 1011 y vta., de obrados, con costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1362 a 1391, interpuesto por Primitivo Gutiérrez Sánchez, en representación legal de la Empresa Imcruz Comercial S.A, manifestando en síntesis:

En la forma:

Denunció, violación o vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, provocando indefensión a la parte demandada, motivo por el cual solicitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión N° 102 de 5 de marzo de fs. 35, que el tribunal ad quem, no consideró, ni desvirtuó al mencionar simplemente que constan las notificaciones de fs. 692, siendo que las mismas resultan ineficaces en relación a la apertura y vigencia del periodo de prueba.

Nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo: Auto N° 1001 de 22 de octubre de 2014 (534 o 696), por incumplimiento del Auto de Vista N° 29 de 17 de marzo de 2016 y del Auto Supremo N° 100/2017 de 16 de mayo, por violación de las garantías constitucionales y normas legales expresas, que provocan indefensión a la parte demandada, porque los juzgadores de instancia, se limitaron a mencionar que la excepción previa de incompetencia fue resuelta, tanto por el tribunal de alzada y por el Tribunal Supremo, y en ningún momento han ingresado en el análisis y peor en el incumplimiento de la ratio dicidendi, o los fundamentos de las dos decisiones jurisdiccionales que resultan coincidentes, como imponen y exigen los arts. 4 y 5 del Código Civil.

En este sentido, sostuvo que, el tribunal de alzada, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, no dio cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales contenidas en los fundamentos de los fallos del Tribunal Supremo de Justicia (A.S. N° 100/2017 de 16 de mayo y el Auto de Vista N° 29 de 17 de marzo de 2016), y haberse provocado indefensión, pidió se anule obrados hasta el vicio procesal más antiguo, es decir, hasta fs. 534 0 696.

Concluyó reiterando que el Tribunal Supremo de Justicia, al verificarse los vicios procesales, anule obrados hasta el vicio más antiguo, en este caso: a) el Auto N° 102 de fs. 35 de 5 de marzo de 2014 o, b) el Auto N° 1001 de fs. 534 o fs. 696 de 22 de octubre de 2014.

En el fondo:

Denunció que los tribunales de instancia, al emitir sus fallos, incurrieron en violación de las garantías previstas en los arts. 14, 47, 109 de la CPE, 6, 2, 29, 1248 y 1290 del Código de Comercio, transcribiendo para tal fin, el contenido textual de las normas citadas, argumentando que, tanto el tribunal de alzada, como el juez de primera instancia, se hallan impelidos al cumplimiento de las garantías constitucionales, expresamente con referencia a la garantía constitucional del derecho de las personas naturales o jurídicas e dedicarse al comercio o a una actividad económica lícita y que no perjudique al bien colectivo, consagrado en el art. 47 de la CPE, como la que se dio en el caso presente como era la situación del actor.

En este sentido, señaló la empresa demandada y el actor, se estableció una relación contractual comercial, bajo el contrato de Comisión Comercial, de naturaleza verbal, desde el 2 de abril de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007, realizando la venta y comercialización de vehículos y la empresa le pagaba por dicha actividad, una comisión comercial convenida en forma verbal, en aplicación de lo previsto en el art. 1260 del Código de Comercio, la cual era de pleno conocimiento del demandante, la cual no fue rechazada por el actor, conforme se demuestran por las pruebas adjuntas al proceso, las cuales no fueron valoradas por los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Proceso
LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3.e) y 57 del CPT

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0662/2020Fuente oficial