Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 662
Sucre, 1 de diciembre 2021
Expediente : 394/2021-C
Demandante : CONSTRUCTORA MAJAPO
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi
Materia : Contencioso
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 143, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi, representado por su Alcalde, Edmundo Roca Salas, contra la Sentencia N° 04/2021 de 26 de abril, emitida por la Sala Civil, Familia, Niña y Adolescente, Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso que sigue la Empresa Constructora MAJAPO, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi; el Auto de 17 de junio de 2021, que concedió el recurso (fs. 150); el Auto de Admisión de 11 de octubre de fs. 183 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familia, Niña y Adolescente, Social, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 04/2021 de 26 de abril, de fs. 118 a 121, por la que declaró probada la demanda, de fs. 27 y vta., disponiendo que la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi, cancele a favor de la Empresa Unipersonal Constructora MAPAJO, el importe de Bs. 334.864,79, sin costas.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO PROMOVIDO:
Recurso de Casación de fs. 139 a 143:
Contra la indicada resolución, Edmundo Roca Salas, en representación de la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi, interpuso recurso de casación, en el que luego de realizar un desglose breve de los antecedentes de la demanda, alegó que recurre de casación en la forma y en el fondo, de acuerdo a lo siguiente:
Casación en la forma.-
1.- Sostuvo que, en la sustanciación del proceso, falta un trámite esencial, que habilite plantear la casación en la forma, de acuerdo al art. 254 num. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); la cuestión formal faltante es la no intervención de la Procuraduría General del Estado (PGE), en el modo que exigen los arts. 229 y 231-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 9 del DS N° 0788 de 5 de febrero de 2011 y el art. 79 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Casación en el fondo.-
1.- Acusó de interpretación errónea o aplicación indebida, los arts. 1311 del Código Civil (CC) y 374 num. 1, 398 y 399 del CPC-1975; a tiempo de valorar las fotocopias simples del Contrato Administrativo GAMI-AMPE-OBRAS N° 01/2014 CUCE 14-1912-00-441437-1-1, de 11 de febrero de 2014 de fs. 3 a 21 y el Acta de Recepción Definitiva de 19 de julio de 2014; atribuyéndoles en Sentencia un valor probatorio determinante para acreditar la obligación, a pesar de tratarse de fotocopias simples.
2.- En el Considerando II, Hechos probados de la Sentencia, se otorgó valor legal a una “supuesta” confesión provocada del demandante de fs. 76-2, para acreditar la existencia de la obligación pendiente; cuando en realidad se trata de prueba testifical del demandante, quien tiene interés en el proceso y que no fue ofrecida como prueba en el memorial de proposición de fs. 61 y su admisión de fs. 62, además de ser ese ofrecimiento extemporáneo; consecuentemente, se vulneró el art. 1328 del Código Civil (CC), al admitirse prueba testifical de parte interesada para acreditar la existencia y la extinción de una obligación pecuniaria, citando al efecto el AS N° 359 de 7 de mayo de 2018, concluyendo que por esa razón, se obró con error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 76-2.
Contestación al recurso:
El recurso fue respondido por el demandante mediante memorial de fs. 147 a 148, en el que se argumentó que se valoró las pruebas en sana crítica y no hubo cuestionamiento a la existencia del contrato; aclaró que no fue ofrecido como testigo y adujo que la intervención de la PGE no es obligatoria en montos menores como el presente; solicitó el rechazo del recurso al considerarlo un acto dilatorio.
Auto que concedió el recurso y Auto Supremo de Admisión:
Por Auto Nº 133/2021 de 17 de junio, de fs. 150, el Tribunal a quo, concedió el recurso, que fue admitido por Auto de 11 de octubre de 2021, emitido por este Tribunal, conforme consta a fs. 183 de obrados, por lo que se pasa a resolver el recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
La Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, como Ley transitoria, determinó el trámite de los procesos contencioso y contencioso administrativo, creando en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas especializadas, en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa. Así en su art. 2, determinó: “(Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones:
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