Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 662/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 144/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 223 a 226, Franz Cruz Paredes impugna el Auto de Vista 9 de 11 de marzo de 2022 de fs. 213 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2021 de 7 de julio (fs. 186 a 190 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Franz Cruz Paredes, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, imponiendo la sanción de 15 años de presidio, más multa de 2500 bs correspondiente a 500 días multa a razón de 5 bs por día, con costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio las mismas que se califican en 500 bs.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Franz Cruz Paredes formuló recurso de apelación (fs. 195 a 196 vta.) resuelto por el Auto de Vista 9 de 11 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; sin embargo, al amparo de lo dispuesto por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificó la pena a 20 años de presidio manteniendo el resto de las disposiciones de sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Manifiesta que el Tribunal de alzada validó la incorrecta valoración de la prueba psicológica realizada en la Sentencia incurriendo en las vulneraciones dispuestas en el art. 370 núm. 6 del CPP relativa a vicios de razonamiento e incoherencia en el análisis de las pruebas formuladas, habiéndose evitado el principio de verdad material al basar su decisión solamente en la declaración testifical de la víctima y el informe psicólogo preliminar sin mencionar otras pruebas, minimizándolas solamente a una declaración; expresa que la Sala Penal Tercera evitó realizar su análisis y la comparación probatoria, aspecto que demostró la falta de valoración de las pruebas en base a los principios de sana crítica, apreciación conjunta, armónica y universal.
2) Refiere que existió vulneración del art. 370 núm.4 del CPP por las pruebas de juramento de peritos, informe psicológico, notificaciones de ley que no fueron incorporadas al juicio conforme a ley, tampoco presentaron declaración los testigos de la fiscalía ni tampoco se consideró su certificado de matrimonio con la víctima aspecto que no fue adjuntado al expediente del caso pero que demostraba la consolidación de una familia establecida.
3) Denuncia que el Tribunal de alzada omitió reparar el defecto de Sentencia de errónea interpretación y aplicación de la ley dispuesta en el art. 370 núm. 1 del CPP relativa a la errónea aplicación de la ley; toda vez que la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Santa Cruz, omitió considerar que el delito que se juzgó en Sentencia era un delito del año 2011 con una pena de 15 a 20 años de presidio, la modificación del art. 308 bis del Código Penal es de 9 de marzo de 2013 aspecto por el cual el Auto de Vista 9 de 22 de marzo al modificar la pena le ocasionó un agravio por desconocimiento de la ley; aspectos por los cuales exige la nulidad de la Sentencia.
4) Expresa que el Auto de Vista no consideró las omisiones de sentencia contenidas en el art. 370 núm.5 del CPP, toda vez esta no contenía la motivación y fundamentación necesaria infringiendo lo establecido por el art. 124 de la norma adjetiva penal, puesto que no cumplió con el deber de fundamentar puntualmente el fondo de la denuncia, manifiesta que el Tribunal de alzada omitió reparar la vulneración de falta de fundamentación objetiva del fondo de la denuncia dejando al imputado en indefensión al no haber absuelto sus reclamos incumpliendo su responsabilidad dispuesta en el art. 51 núm. 2 del CPP, que establece el deber en alzada de verificar que las resoluciones del Tribunal inferior cuente con la debida fundamentación y motivación; además, de circunscribirse a todos los cuestionamientos planteados por las partes, contando la sentencia con una fundamentación descriptiva pero no intelectiva, así como también reclama que sus conclusiones fueron asumidas sin la identificación de razones y pruebas que la sustenten; formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 368 de 5 de diciembre de 2012.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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