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TSJReiteradora

AS/0662/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada, en cuanto a lo aseverado en la Sentencia, respecto a las Normas de Contabilidad Nos. 1, 5 y 8 que, ingresaría en vigencia a partir del 1 de enero del 2013, sería equivocado; pues las mismas fueron puestas en vigencia con la resolución 01/94, que fueron ...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 662

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 473/2022–CF

Demandante: Empresa Metalúrgica “VINTO”

Demandado: Empresa Bedoya y Asociados Ltda.

Proceso: Coactivo Fiscal

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1263 a 1266, interpuestos por Francisco Crisólogo Valenzuela Veliz; y el de la empresa Bedoya y Asociados, representada legalmente por Eva Fidelia Rodríguez Perales de fs. 1271 a 1290 vía buzón judicial y en original a fs. 1291 a 1300, contra el Auto de Vista Nº 141/2022 de 19 de julio, de fs. 1229 a 1239, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Empresa Metalúrgica “VINTO” contra los recurrentes; el Auto N° 381/2022 de 2 de septiembre, a fs. 1307, que concedió el recurso; el Auto de 9 de septiembre del 2022, a fs. 1315, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

El Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 050/2019 de 22 de abril, de fs. 1140 a 1144, por la que declaró PROBADA la demanda Coactivo Fiscal de fs. 228 a 240, disponiéndose: PRIMERO.- se gire el pliego de cargo en contra de los coactivados, por la suma de Bs.3.577.707,00.- (Tres millones quinientos setenta y siete mil setecientos siete Bolivianos), más los intereses que corren, por concepto de disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado para Francisco Crisólogo Valenzuela Veliz, por perdida de activos y bienes del estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, conforme a la disposición contenida en el art.77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) y para la Empresa Bedoya y Asociados Ltda., representada por Juan Carlos Bedoya Maygua, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, conforme al art. 77 inc. h) de la misma Ley, los dos con responsabilidad solidaria conforme al art. 31 inc. c) de la Ley N° 1178; SEGUNDO.- se mantengan las medidas precautorias adoptadas contra todos los coactivados y responsables solidarios.

Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por Francisco Crisólogo Valenzuela Veliz y la empresa Bedoya y Asociados, representada legalmente por Juan Carlos Bedoya Maygua, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 146/2020 de 19 de julio del 2022 de fs. 1229 a 1239, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, los coactivados, formularon recursos de casación, conforme a los argumentos siguientes:

Recurso de casación de Francisco Crisólogo Valenzuela Veliz

1.- En cuanto a los puntos b.1 y b.2.- del Auto de Vista afirmo que, al no contar con un manual de funciones específico debió adecuarse a las Normas de Auditoria Gubernamental, y no a la norma internacional de contabilidad, ya que se encontraba en vigencia las Normas de Contabilidad (NC) 5 y NC 8; demostró que la Resolución N° 03/2010 no se encontraba vigente, pues debía ser desde el 1 de enero del 2013, debiendo en la gestión 2012 realizarse el proceso de transición a las NIF, pudiendo todavía realizar ajustes y adecuaciones de su proyecto, si fuera necesario; empero la Sala a quo se basó en principios constitucionales, y no siendo objetiva su apreciación sobre los puntos apelados, no expresando cual es la normativa vigente que debía ser aplicada.

2.- Expresó en cuanto al punto b. 1.3. que, la fecha de realización de asiento de ajuste y recomendaciones se encontraba vigente la Resolución CTNAC N° 01/94, de la cual se aplicó la NC 5 y NC 8, sin embargo, la Contraloría estableció en un Informe Preliminar N° EO/&TP02/G13–X1, que habría entrado en vigencia en enero y agosto del 2012 la Resolución N° CTNAC 03/2010, careciendo tal afirmación de una prueba objetiva, ya que la misma Resolución CTNAC 03/2010, establece que la aplicación de la misma es a partir del 1 de enero del 2013, Resolución Abrogada, siendo agraviado con el Auto de Vista N° 141/2022; pues, se basa en apreciaciones personales y no en normativa.

3.- Respecto al punto 1. 4., indicó que la Norma Internacional de Contabilidad 2, no es aplicable en el caso de las empresas mineras. La Contraloría General del Estado (CGE) no consideró que la propia Norma Internacional de Contabilidad 2, señala que la misma no es aplicable, a entidades del rango de la minería como establece en su párrafo 3; por lo que, la Norma Internacional de Contabilidad 2, cuya falta de cumplimiento fue observada por la CGE no es aplicable en el caso de la Empresa Metalúrgica Vinto, no existe fundamento para mantener los supuestos indicios de responsabilidad civil;

4.- Indicó que, el Auto de Vista no es claro al indicar que, la contraloría no baso su informe en una normativa abrogada, pues la resolución N° CTNAC 03/2010 del 27 de noviembre del 2010, fue abrogada por la CTNAC N° 002/2012 del 07 de noviembre del 2012; de la revisión de la Resolución CTNAC 002/2012, la misma no abrogó la resolución N° CTNAC 03/2010; asimismo, el Auto de Vista indicó que la Contraloría uso amplia normativa para determinar la responsabilidad Civil, no indicando cual la normativa vulnerada y aplicada, no siendo objetivos al causarle agravios.

5.- Agregó en cuanto al punto b.1.5. que, bajo el principio de igualdad, se aportó certificación cursante a fs. 818 de obrados emitida por el Ing. Ramiro Villavicencio N.G. Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto que, al ser desacreditada, por parte del a quo, es una desventaja, contraria a la Constitución Política del Estado (CPE), pues solo se consideró prueba presentada y aportada por la CGE y no así la de él, como ser también las de fs. 1056–1057, emitida por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad de referencia “Respuesta Consulta sobre preparación de estados financieros y el Tratamiento Contable de inventarios en la Empresa Metalúrgica Vinto” misma que en su contenido hace mención a normativa contable utilizada para la preparación de estados financieros y normativa contable específica para la valuación de los inventarios de minerales.

6.- Añadió en lo referente al punto b.1.6. que, el Tribunal de alzada, en cuanto a lo aseverado en la Sentencia, respecto a las Normas de Contabilidad Nos. 1, 5 y 8 que, ingresaría en vigencia a partir del 1 de enero del 2013, sería equivocado; pues las mismas fueron puestas en vigencia con la resolución 01/94, que fueron utilizadas en la realización de la Contabilidad de la gestión 2012; aspecto reconocido por la Sala de que existe una equivocación en la Sentencia N° 050/2019 de 22 de abril de 2019. La aplicación de las Normas de Contabilidad Nos. 1, 5, y 8 que, su vigencia recién correspondía desde la gestión 2013, fundamento que la Sala desvirtuó y arguye nuevamente sin motivación la responsabilidad Civil, siendo que se aplicó de manera correcta lo establecido por las normas de Contabilidad Nos. 1, 5 y 8.

7.- Agregó que, lo antes esgrimido demostró que el Auto de Vista carece de motivación y objetividad, causándole agravio; citando la Sentencia Constitucional N° 0171/2017–S3, de 13 de marzo del 2017, referida a los elementos esenciales que componen el debido proceso, entre ellos el de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros.

8.- Concluyó señalando que, el 12 de febrero de 2019, se remitió al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 2, un informe técnico económico sobre el proceso incoado por la Empresa Metalúrgica Vinto contra empresa Bedoya y Asociados, señaló en sus conclusiones: Que la CGE observó el incumplimiento de la Norma Internacional del Contabilidad 2 con el argumento que, la Resolución N° CTNAC 03/2010 no fue abrogada; pues, la Contraloría respaldó su observación con una disposición normativa que no estuvo vigente para la gestión 2012, que fue abrogada en la gestión 2012 y antes que entre en vigencia en enero del 2013 y al ser el único sustento técnico relacionado al registro contable que tiene efecto en el resultado del ejercicio, se reitera que no existe base técnica que respalde los indicios de responsabilidad civil establecidos en el Informe Preliminar N° EO/EP01/E15–R1 y Complementario N° EO/EP01/E15–C1; concluye que no existe responsabilidad civil o daño económico al Estado por parte de Francisco Crisólogo Valenzuela Veliz, ya que el INFORME TEC ECO.TSACFT–2 N° 1/2019, no determinó la existencia del mismo, informe no considerado por el juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista Nº 141/2022 de 19 de julio y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda coactiva fiscal.

Del recurso de casación de la Empresa Bedoya y Asociados Ltda.

1.- Respecto a lo afirmado en la sentencia que no se cumplió con el contrato suscrito entre la firma Bedoya y Asociados y la Empresa Metalúrgica Vinto, si especifica el uso de estas dos NIC 1 y NIC 2 y concluye que el contrato establece que la Auditoria debería realizarse conforme a las Normas de Auditoría Gubernamental (NAG) y Normas Internacionales de Contabilidad (NIC). Al respecto, la Firma Bedoya & Asociados Ltda, suscribió una minuta de contrato de servicios de Auditoría Externa, gestión 2012, con la Empresa Metalúrgica Vinto y es cierto que la cláusula tercera de la referida Minuta dice que, la Auditoría se realizará de acuerdo a las Normas de Auditoría Gubernamental (NAG) y las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC); de acuerdo al contrato suscrito no aplicó la realización de auditoría con Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) porque este es un marco de referencia de información financiera para la presentación y elaboración de Estados Financieros (Consultar Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Gubernamental Integrada y las Normas de Contabilidad generalmente aceptadas en Bolivia del Concejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia)

2.- Indicó que, la controversia que se presentó, no es por incumplimiento de contrato, sino el uso de la normativa aplicada en la realización de la auditoria, que para la contraloría estaba vigente la resolución 03/2010 y para la Empresa Metalúrgica Vinto la normativa que estaba vigente era la resolución CTNAC N° 01/94 de febrero de 1994, de la cual se infirió la norma contable 1 y la norma contable 5. aspectos que se encuentran en los papeles de trabajo de la auditoría realizada a la empresa metalúrgica Vinto y las mismas fueron valorados por la contraloría, por la que no emitieron ninguna observación por parte de la contraloría.

3.- Alegó que, la Sentencia dictada reconoce que la Resolución CTNAC 03/2010 de 27 de noviembre de 2010, dispone la vigencia de los pronunciamientos técnicos contables en convergencia a partir del 1 de enero de 2013, que deberían ser homologados por el Comité Ejecutivo Nacional del Colegio de Auditores de Bolivia; sin embargo, entra en confusión con la vigencia de las normas, por lo que se aclaró, que la convergencia de Normas Locales a Normas Internacionales, si bien se inició el año 2007 y finalizado el año 2010, esa convergencia nunca fue tomada en cuenta en el tratamiento contable y de auditoría, en las entidades públicas y privadas de Bolivia; la Empresa Metalúrgica Vinto nunca aplicó las normas internacionales de contabilidad en convergencia, ni de forma anticipada, porque nunca entró en vigencia esa norma.

4.- En cuanto a la Noma de Contabilidad N° 5, vigente para la gestión 2012 por Resolución CTNAC N° 01/94 de febrero de 1994 es aplicable para empresas mineras, considerando que la Empresa Metalúrgica Vinto, es una Empresa Minera Estatal Metalúrgica, teniendo como actividad principal la fundición y refinación estatal enmarcado dentro de la CPE en su Capítulo IV “Minería y Metalurgia” Art. 369 núm. 1; incorrectamente se señaló la Norma de Contabilidad N° 8, cuando es la Norma Internacional de Contabilidad N° 8 que se aplica por ausencia de pronunciamiento técnico en la norma local, en apego a la resolución CTNAC N° 01/94 de febrero de 1.994; por lo que, la política contable de la empresa metalúrgica Vinto, en el reconocimiento del costo de minerales vendidos, está basada en la normativa local inicialmente y ante la ausencia de pronunciamiento específico en la norma local se acude a la normativa internacional.

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica “VINTO”
Demandado
Empresa Bedoya y Asociados Ltda.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo 867/2015 de 3 de marzo Auto Supremo 245/2015 de 27 de agosto Artículo 265-I del Código Procesal Civil

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