Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0662/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Tarija 302/2024 Parte acusadora : Margarita Flores Vega Parte acusada : Cristina Ibarra Aguilera y Rubén Mendoza Yokich Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 4 de septiembre de 2024, cursante de fs. 163 a 174 vta., Margarita Flores Vega impugna el Auto de Vista 847/2023-SP1 de 3 de enero de 2024 de fs. 147 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en contra de Cristina Ibarra Aguilera y Rubén Mendoza Yokich, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 11/2023 de 11 de septiembre de fs. 83 a 89 vta., el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristina Ibarra Aguilera y Rubén Mendoza Yokich, absueltos por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP; fallo basado en los siguientes hechos:
En mérito a todo lo examinado y valorado conforme a derecho, se puede arribar a las siguientes conclusiones de orden legal:
1. La prueba que se ha traído al Juicio Oral, Público y Contradictorio es insuficiente para demostrar la comisión de los delitos sindicados, se debe tomar en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la persona que denuncia y que acusa la comisión de un delito
conforme establece el art. 6 del Código de Procedimiento Penal; siendo que, en el caso de autos, la acusadora no ha traído los elementos necesarios para acreditar la concurrencia de los elementos de los tipos penales denunciados.
2. Las conductas de Cristina Ibarra Aguilar y Rubén Mendoza Yokich no resultan típicas, ni punibles, con relación a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; por cuanto no se tiene acreditado que éstas se hubieren acomodado a cabalidad a los supuestos hipotéticos descritos en los arts. 345 y 346 del Código Penal, ya que la prueba aportada no es suficiente para ello; por lo cual, de conformidad a la previsión del art. 363.2 del CPP, corresponderá absolverlos (sic).
ll.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, Margarita Flores Vega formuló el recurso de apelación restringida de fs. 101 a 112, reclamando lo siguiente:
1. Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Codigo de procedimiento Penal (CPP), por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo que la Sentencia reconoció la existencia de prueba documental y testifical suficiente para acreditar que los acusados retuvieron indebidamente montos correspondientes a julio y agosto de 2022 (Bs13.058 y Bs6.656), conforme a las pruebas PD-5, PD-8 y declaraciones testificales; pese a ello, el Juez concluyó contradictoriamente que no existía convicción suficiente para condenar por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.
Asimismo, se acreditó que los acusados tenían posesión legítima de los recursos generados por el servicio de transporte, con la obligación de entregar el 85 a la propietaria del bus, reteniendo dichos montos en provecho propio o de terceros, aprovechando la confianza depositada en su calidad de Presidente y Administradora de la Asociación Chura Sama, ocasionaron perjuicio económico al retener los recursos reclamados. En consecuencia, los hechos acusados fueron debidamente probados y la Sentencia incurrió en errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del CP.
2. Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por insuficiente y contradictoria fundamentación, ya que la Sentencia vulnera el deber de motivación establecido en el art. 124 del CPP y el debido proceso, al contener contradicciones entre la valoración probatoria y las conclusiones asumidas. Tomando en cuenta que el Juez reconoció como acreditado que la Asociación Chura Sama retenía el 15 de los ingresos y entregaba el 85 restante a los propietarios de los buses, además de reconocer la existencia de los montos adeudados correspondientes a julio y agosto de 2022; pese a ello, absolvió a los acusados; existiendo contradicción en la propia Sentencia respecto al funcionamiento de la Asociación y al análisis de las pruebas documentales y testificales, pues en una parte reconoce la existencia de acuerdos sobre la distribución de ingresos y en otra minimiza o contradice esos extremos. Asimismo, el fallo se limita a transcribir declaraciones y pruebas sin otorgarles un valor probatorio concreto, ni explicar de manera lógica y coherente por qué no generaron convicción suficiente sobre la responsabilidad penal de los acusados.
3. Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y realizó una valoración defectuosa de la prueba, vulnerando los principios del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, ya que el Juez a quo afirmó sin respaldo probatorio, que la Asociación de Autotransporte Chura Sama realizaba viajes hace más de 30 años; sin embargo, dicha afirmación contradice tanto la declaración testifical de Cristina Rosa Herrera Flores como la documental AP-2, consistente en el Testimonio de Personalidad Jurídica de la Asociación, de los cuales se desprende que su funcionamiento inició recién en octubre de 2020. El fallo incorporó hechos no demostrados en juicio para sustentar la absolución de los acusados, incurriendo en incongruencia entre la acusación, el Auto de apertura, el acta de juicio y la Sentencia. Asimismo, la resolución carece de una adecuada motivación y fundamentación, pues no desarrolla un análisis lógico, completo y objetivo de los hechos y las pruebas producidas en juicio, incumpliendo el deber constitucional y legal de emitir resoluciones debidamente fundamentadas. En consecuencia, solicita la nulidad de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba y fundamentación insuficiente.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió la apelación planteada, mediante el Auto de Vista 847/2023-SP1 de 3 de nero de 2024 de fs.
147 a 150 vta., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación restringida, conforme al siguiente fundamento:
..Expuesta la normativa sustantiva, tenemos que de revisada la Sentencia apelada, evidencia que la Juez ad quo es claro al referir: (...) bajo este entendido, es evidente con relación al delito de Apropiación indebida, no se ha demostrado que Cristina Ibarra y Rubén Mendoza Yokich hayan retenido o negado a devolver o entregar los recursos económicos provenientes de los servicios prestados por el bus N 14 de propiedad de la acusadora durante los meses de julio y agosto de 2022, es decir que no existe convicción que se haya apropiado de los recursos económicos; entonces menos se podría adecuar al delito de Abuso de Confianza ya que la prueba ofrecida por el querellante no es suficiente para demostrar que los acusados hubieren causado daño o perjuicio en los bienes de la acusadora particular o hubieren retenido como dueños los recursos económicos que hubieren recibido a título posesorio y hubieran realizado actos de uso, goce o disfrute de los dineros entregados; entonces durante el juicio oral no se ha demostrado la conducta ilegal dolosa de los querellados, Apr lo tanto el Tribunal de Alzada, no evidencia agravio alguno que afecte a la recurrente.
111.2...En la sentencia impugnada, el Juez ad quo fundamentó las razones de hecho y derecho que motivan de manera ineguívoca su decisorio, siendo clara, coherente;
considerando éste Tribunal de alzada que cumple con las exigencias de ley exigidas, dado que motiva la relación fáctica, compulsa con la prueba incorporada a juicio tanto testifical como documental, refiere el valor probatorio que le da a cada prueba y luego fundamenta su decisión de absolución, puesto que a decir del Juez ad quo la acusación particular no ha demostrado con prueba suficiente el accionar ilícito de haber apropiado,
retenido o negado a devolver o entregar los recursos económicos provenientes de los servicios prestados por el bus N 14 de propiedad de la acusadora durante los meses de julio y agosto de 2022, de igual forma se concluye que no se ha demostrado que os acusados hubieren causado daño o perjuicio en los bienes de la acusadora particular o hubieren retenido como dueños los recursos económicos que hubieren recibido a título posesorio y hubieran realizado actos de uso, goce o disfrute de los dineros entregados, aspecto que esta correctamente desarrollado en el CONSIDERANDO (FUNDAMENTACION LOGICA Y JURIDICA DEL FALLO) punto 1! PREMISA MENOR O FACTICA
Asimismo, es del caso señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas: (...), evidenciándose a todas luces que no existe vulneración alguna en cuanto a la falta de fundamentación y motivación alegada por la recurrente.
II1.3...La valoración de la prueba, no es un acto final de los alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre una convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final que se plasma en la sentencia. Por cuanto respecto a la prueba en general y sus emergencias debemos remitirnos al A.S. 474/2005 de 8 de diciembre, que indica: (...). La labor del Tribunal de Alzada se circunscribe a verificar si el Juez ad quo al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica; determinándose si las conclusiones a las que arriba son coherentes con las premisas de sentencia a partir de la prueba incorporada a juicio. En tal sentido conforme lo referido supra, el Juez ad quo ha cumplido con la fundamentación descriptiva e intelectiva, puesto que deja constancia de la valoración de toda la prueba producida en juicio bajo el CONSIDERANDO (FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA), relativo a la fundamentación intelectiva jurídica de los hechos probados y no probados controvertidos, y que mediante la valoración de las pruebas, en los cuales engloba tanto las documentales como así las testificales respecto a cada extremo concebido como probado y no probado, indicando el valor que le da a cada elemento acorde a la sana critica, por lo que se evidencia una correcta e integral valoración de la prueba judicializada, teniéndose en consecuencia que el agravio alegado por el recurrente no resulta evidente (sic subrayado del texto original).
lll. DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente Margarita Vega Flores formuló recurso de casación, que fue admitido mediante el AS 1097/2025-A de 4 de junio de fs. 181 a 185 vta., para el análisis de los siguientes motivos:
1) Señala, vulneración al debido lroceso por falta de motivación y fundamentación sobre el fondo de los argumentos del recurso de apelación restringida, manifestando que el Tribunal de alzada solo emitió respuestas genéricas, evasivas y sin análisis detallado o pormenorizado de cada planteamiento, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 de CPP, deviniendo en consecuencia en un defecto absoluto que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2) Acusa, vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la labor de control de subsunción del tipo penal, ya que el Tribunal de apelación no realizó una labor de control a partir del hecho acusado, de los elementos constitutivos del tipo penal que subsuman a la conducta del investigado, ni explicó en absoluto la conclusión del porqué se estima como inexistente la acción retener por parte de los acusados los montos de dinero que le corresponden.
I.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso de casación sujeto a análisis de fondo, que reclama: i) Incongruencia omisiva, toda vez que el Tribunal de Alzada no resolvió todos y cada uno de los agravios formulados; ii) Falta de fundamentación sobre la adecuación de la conducta al tipo penal de Apropiación Indebida, situación que sería contraria a los precedentes invocados, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste.
ll1.2.1. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se dejó sentando que el sistema recursivo contenido en el CPP, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.1 y I de la Constitución Política del Estado (CPE) relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) aprobado y ratificado por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y art. 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) aprobado por la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000.
En etapa de alzada, la normativa procesal penal establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Debe añadirse que, este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de o absolutos inconvalidables, por vulneración a
normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la CPE.
En el AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la subsunción y el control que debe ejercer el Tribunal de Alzada sobre su cumplimiento, señaló: Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción
LAA debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación ! (negrillas añadidas).
2.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivarlas adecuadamente;
debiendo entenderse por fundamentación, la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la 1 El AS 135/2018-RRC de 15 de marzo, hareiterado que es obligación del Tribunal de Alzada ejercer el control de legalidad y logicidad de la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia, labor que da pie al proceso legal y el respeto por las garantías constitucionales.
fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).
Por otra parte, la fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
Mostrando 38 de 76 parrafos.