Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 663
Sucre, 24 de agosto de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Claudina Rojas Ugarte c/ Centro Cultural Anglo Americano.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 227 a 228 interpuesto por Milan Vilovic Mihaic en representación del Centro Cultural Anglo Americano y de fs. 232 a 234 planteado por Claudina Rojas Ugarte, contra el Auto de Vista Nº 84/2007 de 19 de marzo de 2007, cursante a fs. 224, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales seguido por la recurrente Claudina Rojas Ugarte, contra el centro cultural indicado, la respuesta de fs. 236-237, al primer recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 62/2006 de 19 de octubre de 2006, cursante de fs. 194 a 198, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3 vta. aclarada a fs. 6 y 63-63 vta. e improbada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 68-69, sin costas, disponiendo que el Colegio Anglo Americano, a través de su personero legal, cancele a la actora la suma de Bs. 22.696,88, por concepto de indemnización, desahucio y sueldo devengado, descontando el pago a cuenta y sin lugar al pago de vacaciones y horas extraordinarias.
En grado de apelación, formulada por ambas partes, mediante memoriales de fs. 203 a 204 y 207 a 208, por Auto de Vista Nº 84/2007 de 19 de marzo de 2007, (fs. 224), se confirma la sentencia apelada, con costas,
Este fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuestos por el representante de la entidad demandada de fs. 227 a 228 y por la demandante cursante a fs. 232 a 234.
1.- El primer recurso formulado por el representante de la entidad demandada, mencionó que no se hubiese realizado una prolija y verdadera revisión y valoración de la documentación. Indica que se incumplió las previsiones de los arts. 236 y 227 del Cód. Pdto. Civ., pues en apelación, se fundamentó que la demanda se refiere a una reliquidación de beneficios sociales, mientras que las resoluciones emitidas, se refieren a la liquidación de beneficios sociales.
Por otra parte, alega que el auto de vista equivocadamente, determinó que no correspondía aplicar las normas del Código Procesal del Trabajo, pese a que éste, regula la confesión, (art. 154) y art. 1321 del Cód. Civ., confesión que cursa a fs. 72 y que demuestra que la actora recibió el preaviso, lo que impide que deba cancelársele el desahucio.
Concluyó solicitando que al existir confesión espontánea, y habiéndose demostrado la violación y aplicación indebida de los arts. 399 del Cód. Pdto. Civ., 154 del Cód. Proc. Trab. y 1321 del Cód. Civ., "se case en el fondo el auto de vista."
2.- El recurso formulado por la demandante, indica que no se hubiese realizado una valoración exacta de las pruebas testificales de Mary Celina Cejar Aspiazu de Doria Medina y Héctor Lucia Beltrán Cáceres (fs. 97) que demuestran que trabajó doble turno y horas extras y que no gozó de sus vacaciones, afirmación que se corroboró por los documentos adjuntos a la demanda, cartas de 23 de junio de 2003 y de 16 de julio de 2002, que acreditan que ciertamente, no gozó de sus vacaciones anuales, pues pese a existir vacaciones invernales y finales para los alumnos del Colegio, el personal administrativo, permanecía ejerciendo sus funciones ininterrumpidamente.
Fundamenta que la determinación asumida por el Tribunal ad quem, vulnera las previsiones de los arts. 7º inc. j), 157 numeral I y 162 numeral II de la C.P.E., referidos al derecho al trabajo, y su protección por el Estado, 1º del D.S. Nº 23570, que ratifica los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, sin precisar las características esenciales que identifican la relación laboral y 169 del Cód. Educación Boliviana, que reconoce que los establecimientos particulares estarán sujetos a la Ley General del Trabajo y a la jurisdicción de las autoridades del trabajo en lo tocante a los beneficios sociales. Refiere que también se infringieron los D.S. Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949, que establece que al importe de la indemnización debe incluirse las horas extraordinarias y Nº 12058 de 24 de diciembre de 1947 (1974) que prevé que después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores, que sean retirados forzosamente o que se acojan a retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo.
Concluyó señalando que interpone recurso de casación, para que este tribunal case el auto de vista debiendo dar lugar al reconocimiento y pago de las horas extraordinarias y vacaciones devengadas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen minucioso del expediente y los fundamentos de los recursos, se establece lo siguiente:
I.- Analizando el recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 228 y revisando minuciosamente los antecedentes del proceso, se establece que no es evidente que exista violación y aplicación indebida de los arts. 399 del Cód. Pdto. Civ., 154 del Cód. Proc. Trab. y 1321 del Cód. Civ., pues si bien la demandante a fs. 72 reconoce que los pre avisos fueron usados arbitrariamente en cada gestión, no se ha demostrado categóricamente que ese pre aviso hubiese sido entregado con tres meses de anticipación al despido, en aplicación del artículo único del D.S. Nº 06813 de 3 de julio de 1964, pues a fs. 68 vta., la parte demandada afirma que existe el pre aviso de 31 de diciembre de 2003, fecha en la que la actora dejó efectivamente de trabajar por el despido intempestivo que fue objeto, consiguientemente, los de grado aplicaron debidamente la citada norma y definitivamente no incurrieron en las violaciones denunciadas.
El otro punto del recurso, referido a una presunta omisión en el auto de vista, respecto de los fundamentos del recurso de apelación, este, además de ser un argumento irrelevante para la resolución de la causa, pues es evidente que se ha demandado la reliquidación de los beneficios y por ello, en la parte resolutiva de la sentencia -que luego fue confirmada en apelación-, se reconoció y ordenó el descuento de los pagos a cuenta recibidos por dichos conceptos, por constituir un simple pago a cuenta, conforme establece el art. 4º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979. al haberse demostrado que se pactaron sucesivos contratos a plazo fijo por una ocupación permanente. Además debe tenerse presente, que este aspecto, por su naturaleza, (denuncia de presunta violación de las indicadas normas adjetivas), constituye una causal de nulidad, conforme establece el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. y no de casación como erradamente alega el recurrente.
Por lo referido, se concluye que respecto al primer recurso, se debe aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
II.- De la revisión de los antecedentes procesales, a tiempo de considerar los fundamentos del otro recurso de casación de fs. 232-234, se establece lo siguiente:
II.1.- Es evidente que tanto la prueba documental aparejada a la demanda, como las declaraciones testificales de cargo, demostraron que la actora ejercía funciones en dos turnos (en la mañana y en la tarde).
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