Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 663
Sucre, 04/11/2013
Expediente: 389/2013-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 209, interpuesto por Carlos Manuel Gonzales Torrico, apoderado del rector de la Universidad Amazónica de Pando, contra el Auto de Vista Nº 102 de 2 de agosto de 2013 (fs. 197 a 199 vlta.), pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Marco Antonio Blanco Saraiva, contra la Universidad Amazónica de Pando; la respuesta de fs. 211 a 212 vlta.; el Auto que concedió el recurso de fs. 213; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de Cobija-Pando emitió la Sentencia Nº 110 013 de 20 de junio de 2013 (fs. 181 a 184), declarando probada en parte la demanda de fs. 12. Sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 192.953.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación, salario devengado y multa del 30 % prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada (fs. 187 a 188), por Auto de Vista Nº 102 de 2 de agosto de 2013 (fs. 197 a 199 vlta.), la Sala Civil, Social de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó totalmente el Auto de 28 de mayo de 2013 y la Sentencia Nº 110 013 de 20 de junio de 2013: Sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 207 a 209), interpuesto por Carlos Manuel Gonzales Torrico, apoderado del Rector de la Universidad Amazónica de Pando, manifestando que el Tribunal de Apelación, violó el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, provocando que se declare un beneficio irregular como si fuera legal, generando una obligación pecuniaria a cancelar a favor del demandante, aclarando que el presente recurso está referido sólo al desahucio e indemnización, estando fuera de la apelación el salario devengado y la vacación cuya motivación responde a que estos últimos derechos no están condicionados a la aplicabilidad de la Ley General del Trabajo, y que ante la demanda deducida por el actor que reclamó el pago de beneficios sociales contenidos en la citada ley, pretensión que fue negada, pues los beneficios sociales que intentó obtener de la Ley General del Trabajo no le acogen, en razón a que en primera instancia su relación con la entidad fue a contrato, para luego ser designado como funcionario de libre nombramiento, ya que según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, se colige que la carrera administrativa de la Universidad, se rige por la legislación especial; empero, en el marco del referido Estatuto, aspecto coincidente con el artículo 92 constitucional, texto normativo que está referido a la carrera administrativa al interior de la Universidad, subsistiendo la necesidad de la existencia de la carrera administrativa, para que se pueda aplicar la legislación especial universitaria que les otorga la franquicia de sujetarse a la Ley General del Trabajo y sus beneficios que conlleva; en tal sentido, la legislación especial vigente al interior de la aludida Universidad, atinente al tratamiento de los recursos humanos, coincidente con el presente tema, está constituida por el Reglamento Interno del Personal Administrativo y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, este último valorado como medio probatorio sólo por el Tribunal ad quem; arguyendo que el primero en sus artículos 4 y 5 importa la permisibilidad de aplicar la Ley General del Trabajo a los funcionarios administrativos con nombramiento y que se encuentren en planillas de haberes, excluyendo a los funcionarios vinculados con la Universidad demandada a través de contratos eventuales, especiales y por tiempo determinado; en tanto que el segundo reglamento, refiere en su artículo 9 que los funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, como el Rector, Vicerrector, Directores, no son sujetos de la carrera administrativa de la aludida Universidad, toda vez que durante la época que el actor prestó sus servicios en la Universidad demandada, como contratado, no pertenecía a la carrera administrativa universitaria, razón por la que no corresponde la aplicabilidad de la legislación especial universitaria.
Agregó que el Juez de la causa, con el argumento previsto en el artículo 3-III del Estatuto del Funcionario Público, decidió que no le corresponde al pago de beneficios sociales al demandante, por el tiempo que tuvo la condición de contratado; sin embargo, contradiciéndose, dispuso que sí corresponde pagar el desahucio y la indemnización, por el tiempo que ejerció como funcionario de libre nombramiento, siendo que el Reglamento Específico del Sistema Administrativo de Personal, no le reconoce como funcionario de carrera, puesto que sólo los servidores inmersos en la carrera administrativa de la Universidad, pueden acceder a la aplicación de la normativa especial universitaria, sujetos a la Ley General del Trabajo y sus beneficios que conlleva, habiendo omitido el juez de causa valorar el artículo 9 del citado Reglamento, ya que tal precepto, excluía de la carrera administrativa al demandante; acotando que lo argumentado por el Tribunal de Alzada con respecto al artículo 9 del Reglamento de fs. 46, es arbitrario, forzado y apartado del marco legal, porque viola el artículo 3 del Estatuto del Funcionario Público y provoca el pago ilegal de los beneficios sociales que reclamó el actor, reiterando como síntesis de su recurso que la carrera administrativa de la universidad, se rige por su legislación especial, de donde se deduce que el actor, no estuvo en la carrera administrativa universitaria, por lo que no está sujeto a la normativa especial universitaria que le permita acogerse a los beneficios sociales que reclama.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, denegando la pretensión del actor, en cuanto al pago del desahucio y la indemnización, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
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