Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 663/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente : Cochabamba 55/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Teófilo Coca Montecinos
Delitos : Violación Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 484 a 490 vta., Teodoro Rocabado Coca y Margarita Rojas de Rocabado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, de fs. 458 a 463, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Teófilo Coca Montecinos, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 4 vta.) y particular (fs. 8 a 11), desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 46/2013 de 24 de septiembre (fs. 374 a 385), declarando al imputado Teófilo Coca Montecinos, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida en el art. 310 inc. 3) del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de presidio de veinte años, con costas y responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 390 a 407 vta.), resuelto por Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso citado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
1) Bajo el epígrafe de “VULNERACIÓN A LA PONDERACIÓN DE DERECHOS, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO NIÑA ADOLESCENTE POR RESOLVER LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEBIDO A LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EXTRAORDINARIA” (sic), los recurrentes señalaron que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de veinte años de presidio emitida contra el imputado, con el argumento de que el Tribunal de Sentencia dispuso la producción de prueba extraordinaria y la recepción de la declaración testifical ese mismo instante, sin disponer la suspensión de la audiencia; con este antecedente, refieren que si bien es cierto que la producción de prueba extraordinaria debe sujetarse a las formalidades previstas en el art. 335.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el caso concreto, no era necesario la ampliación de los diez días, ya que la prueba extraordinaria consistía en la declaración de un testigo y no de prueba documental, y que ese testigo presentó su carnet de identidad y declaró lo que sabía, sin que la sentencia haya basado la decisión final en esa declaración.
Por lo señalado, sostienen que la decisión de nulidad de la Sentencia y de retrotraer el proceso hasta un nuevo juicio, vulnera los derechos de la víctima, debido a la revictimización ante la nueva declaración que deberá prestar en otro juicio oral, vulnerando sus derechos a la dignidad, a la justicia, a la igualdad jurídica y principalmente, a los principios de consideración primaria y del principio del interés superior del niño. También invocan la Sentencia Constitucional “N40 2260/2013” (sic), el Auto Supremo 114/2010 y la Resolución 40/34 de la Asamblea General de la Órganización de las Naciones Unidas (ONU), luego transcriben in extenso los arts. 60, 113.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 213, 214, del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), 145 y 148 del nuevo CNNA, 12 del CPP y hacen referencia a normativa internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 3 de la Convención sobre los derechos del Niño.
2) Con el título “ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 REFERENTE A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic), los recurrentes acusan de errónea la interpretación del Auto de Vista impugnado, al sostener que la Sentencia anulada no realizó una apreciación de cada elemento de juicio individualmente y en conjunto, no otorgó el valor correspondiente a las pruebas, ni estableció de qué forma ayudaron a arribar a las conclusiones contenidas en la Sentencia, que en todo caso fue emitida con todas las formalidades que refiere la Sentencia Constitucional (SC) 65/2012, porque cuenta con la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, conforme se advierte en el considerando IV, donde se encuentra la fundamentación intelectiva del certificado médico forense y de la declaración de la víctima.
3) Bajo el acápite “REFERENTE A LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA PERIAL POR SER FOTOCOPIA” (sic), acusan que es equivocada la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia, bajo el argumento que se le negó -se entiende- al imputado la introducción de fotocopias de una pericia, cuando en realidad simplemente se trataba de una mera pericia que no iba a desvirtuar los fundamentos de la médico forense, más cuando la defensa tuvo el tiempo necesario para obtener la legalización o presentar el original de la referida prueba.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por los recurrentes y del Auto Supremo 431/2014-RA de 2 de septiembre, se extraen los motivos a ser
analizados en la presente Resolución al haber sido admitidos vía flexibilización por la posible vulneración de derechos constitucionales, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Juicio oral: aceptación y negación de prueba extraordinaria, y exclusión probatoria.
El 23 y 24 de septiembre de 2013 (fs. 364 a 373), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sustanció el juicio oral, en cuya fase probatoria la acusación particular solicitó la recepción de prueba extraordinaria, aceptando el Tribunal de juicio la atestación de Juan Ojeda, ante lo cual la parte imputada hizo reserva de apelación a esa decisión.
Posteriormente, en la recepción de las pruebas testificales del imputado, mientras se tomaba la declaración pericial de Joaquín Alberto Ballesteros Pereira, el abogado de la defensa solicitó la prueba “DP-13”, a lo cual el representante del Ministerio Público pidió la exclusión probatoria, determinando el Tribunal de Sentencia aceptar la exclusión “por tratarse el informe del perito en simples fotocopias y que el dictamen pericial es un resumen por lo que se debe presentar un informe original…” (sic), habiendo hecho reserva de apelación la defensa.
II.2. Sentencia.
Concluida la fase de los debates y conclusiones, el Tribunal de juicio emitió la Sentencia 46/2013 de 24 de septiembre (fs. 374 a 385), habiendo determinado en el CONSIDERANDO III como hechos probados que en razón a todos los elementos de prueba valorados y analizados en base a las reglas de la sana crítica, conforme el art. 173 del CPP, los jueces llegaron a la convicción en base a los hechos probados: Primero, el imputado Teófilo Coca Montesinos, vivía desde hace veinte años atrás con los esposos Teodoro Rocabado y Margarita Rojas de Rocabado con sus cinco hijos y entre ellos una niña que en el año 2011 tenía la edad de cinco años, además que los esposos son sobrinos del imputado; Segundo, “…en fecha 15 de enero de 2011, luego de haber compartido el almuerzo con su familia y el imputado Teodoro Rocabado, salió a trabajar en su motorizado y su esposa Margarita Rojas ingreso a su dormitorio a descansar, quedándose solos en la sala de la vivienda la niña XXX y su tío abuelo Teófilo Coca Montecinos…” (sic); Tercero, el imputado al verse sorprendido en el acto de agresión sexual a la menor, la soltó y se puso de rodillas suplicando y llorando que no cuente nada a nadie , que no lo denuncie y que se iría de la casa; Cuarto, de acuerdo al certificado médico forense realizado por el Dr. Dorian Sandy Chávez Abasto de 20 de agosto de 2011, se tiene que la menor XXX de seis años de edad al examen físico, ginecológico, obstétrico y proctológico no evidenció lesiones externas pero al ”…examen genital presentó genitales propios de la edad, verificándose en el introito vaginal un desgarro antiguo en membrana himenal a horas 7 según las manecillas del reloj y al examen anal, no se evidenció lesiones, teniéndose como Diagnóstico desgarro antiguo en membrana himenal a horas 7 según las manecillas del reloj, lo que establece que la menor penetrada sexualmente” (sic); Quinto, el imputado Teófilo Coca Montecinos ha cometido el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente; y, Sexto, el imputado “…es autor de un primer delito, sin antecedentes penales, de la tercera edad de buena conducta” (sic).
Consiguientemente en el “CONSIDERANDO IV (Pruebas)” (sic), se recibió las declaraciones testificales de cargo de Teodoro Rocabado Coca; Margarita Rojas de Rocabado; la menor XXX, señalando respecto al acusado, “que un día que no recuerda le bajo su pantalón y su calzón, que este le besaba mostrando con sus manos, su cuello, hombro, pecho y piernas, en varias oportunidades cuando estaba sola que también le tocaba mostrando tímidamente su entre piernas (parte de su vagina), que en una oportunidad le bajó su pantalón y le toco su vagina (mostrando esta parte) que ella se durmió, que después su madre no la dejaba y la llevaba a su venta (…), que nadie la ha enseñado lo que está indicando, que ella no miente, (…) la menor al prestar esta declaración lo hizo mirando a los jueces, si dudar, en momentos con lágrimas en los ojos sin contradicciones, a un a las preguntas de la parte imputada” (sic); Fabiola Alejandra Rocabado Rojas; Dorian Sandy Chávez Abasto, refiriendo que el 20 de agosto de 2012, realizo la valoración médica de la menor XXX observando de la región genital un desgarre del himen a horas 07:00, posteriormente a solicitud de la fiscalía realizó un informe complementario reconociendo la prueba “MP-7”, que los desgarros no son producto de caídas, de manejar bicicletas y otros actos, que el himen está situado en una región protegida por labios mayores, menores en el introito vaginal, por lo que los desgarros son producto de penetraciones de índole sexual; y, Juan Ojeda Mamani (prueba testifical extraordinaria), quien señaló que el imputado le habría referido que le botaron de su casa, “que tenía relaciones con una menor y que su mamá la pilló, pero que la otra hija Alejandra no se la iba a perder” (sic).
Asimismo, el Ministerio Público expuso prueba consistente en el certificado médico forense “MP-1 y MP-2”; actas de entrevista a la víctima de 24 de agosto de 2011, entrevistas policiales del 20 de agosto del mismo año; acta de reconocimiento de persona; acta de inspección ocular; informe Psicológico pericial; nota informe (copia fotostática) de 7 de diciembre del Dr. Dorian Chávez Abasto.
También la defensa presentó prueba pericial, declarando Herbert Richard Quiroz Montenegro y Joaquín Alberto Ballesteros y testificales; además como pruebas literales presentó testimonio de derechos reales, certificaciones, memorial en copia fotostática, denuncia de 21 de octubre,
regularización de lote, muestrario fotográfico, inicio de proceso de despojo, informe al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, actas de declaración y de medidas cautelares.
En el CONSIDERANDO IV sobre la fundamentación intelectiva, el Tribunal de juicio refirió que de la valoración de las pruebas testifical, pericial y literales estableció de manera irrefutable y concluyente que la menor XXX según certificado forense de 20 de agosto de 2011, sufrió desgarro antiguo en membrana himeneal a horas 07:00 según las manecillas del reloj, prueba que merece toda fe probatoria expedido por el Dr. Dorian Chávez Abasto, quien sin contradicciones en forma creíble sin interés en el presente caso concluyó que la menor fue penetrada sexualmente antes del 9 de agosto de 2011; asimismo, la madre de la menor Margarita Rojas Rocabado vio a su tío Teófilo Coca agarrando a su pequeña hija por la espalda, tomándole con las manos el abdomen de la menor, quien al ser sorprendido la soltó subiéndose los pantalones, y poniéndose de rodillas pidio perdón, llorando señalando que se iría de la casa; además, de la declaración de la víctima XXX que “se evidenció en los ojitos de la menor que ella indicó este hecho aun siendo preguntada de diferentes formas, ha establecido que quien metía sus dedos y pene en la vagina de la menor era su tío el ‘pajla’ que vivía con ellos, que estas declaraciones y sobre todo de la menor, testigo presencial, es tomado en cuenta para establecer la verdad histórica del hecho y que las mismas son corroboradas por otras pruebas testificales y literales, concatenadas entre sí, nos conducen a una conclusión inequívoca más allá de la duda razonable de que la menor XXX, a su corta edad fue objeto de abuso sexual por el imputado Teófilo Coca Montecinos, quien aprovechando que la menor estaba a su alcance, al vivir bajo el mismo techo aprovecho para realizar actos de introducir sus dedos y pene a la menor hasta ser sorprendido por la madre de la menor…” (sic) (Resaltado nuestro).
Lo anterior también es corroborado por la profesora Rina Mercedes Rodriguez, indicó que la niña le refirió que le había pasado algo grave y que tenía vergüenza contarlo; así como el desfile identificativo, en el que sin duda alguna identificó a la persona que le bajaba su buzo, al imputado Teófilo Coca.
Por otra parte, en relación a las pruebas de descargo consistente en el psicólogo clínico Herbert Richard Quiroz quien realizó el peritaje sobre el peritaje de la Lic. Cusicanqui, indicando en su informe que la niña se desenvuelve perfectamente y que no existe indicador que fuera abusada sexualmente; asimismo el Dr. Joaquin Ballesteros Pereira, que realizó pericia del certificado médico forense, sosteniendo que no pudo haber penetración sexual; al respecto de estas declaraciones el Tribunal refirió que “… este tribunal de sentencia ha tenido innumerables casos de violaciones de niñas menores de 11 años, sin que exista la lesión que necesariamente comprometa un desgarro externo hacia el ano, el imputado introducía sus dedos a la vagina de la menor y también tuvo un acceso vestibular utilizando su pene” (sic), utilizando la sana crítica se llega a la verdad histórica del hecho y que la coartada del imputado que la acusación es una forma de despojarlo de su inmueble, “no es verdad, como se tiene porque los hechos son posteriores al hecho denunciado” (sic).
Consiguientemente, el Tribunal de Sentencia emitió sentencia condenatoria contra el imputado y le declaró autor del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y agravante del art. 310 inc. 3) ambos del CP, a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto.
II.3. Apelación restringida.
Contra aquel fallo, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 390 a 407 vta.), fundamentando sus reclamos bajo las siguientes consideraciones:
a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva relacionado al art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP; i) Refiriendo que la única juez técnico señaló que el juzgado tenía bastantes casos de violaciones de niñas menores de once años y el caso presente se trata de una menor de cinco años, teniendo que haber lesiones sin duda; ii) Se le condenó con prueba semiplena tomándose en cuenta el certificado médico forense y la versión de la víctima, sin acreditarse la configuración del art. 308 del CP; iii) No fue considerada la declaración del perito Dr. Joaquin Ballesteros, habiéndose rechazado su informe pericial con el argumento de que se trataba de una simple fotocopia; iv) No se hizo una cabal interpretación del art. 308 del CP; v) Refirió base doctrinal; vi) La Sentencia sostuvo que se produjo la agresión sexual sin considerar el informe del Instituto de Investigación Forense (IDIF), haciendo notar que el certificado médico forense data después de siete meses de ocurrido el hecho, tampoco se tomó en cuenta el informe de su perito; vii) Los hechos fueron forzados y no probados, al no reflejar la sentencia la fidelidad de las declaraciones de cargo, sin constar el día y hora de los hechos, y ser contradictorio, lo cual refleja actividad valorativa no correcta; viii) y ix) Reafirmó las contradicciones de las declaraciones de los testigos de cargo; y, x) Observó el certificado médico forense al no haber seguido las normas, protocolos y procedimientos para su emisión.
b) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse aceptado la prueba extraordinaria respecto a la declaración de Juan Ojeda, prueba que vulneró sus derechos fundamentales al no observar las formalidades previstas por ley.
c) Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, ya que el Tribunal de juicio omitió realizar un análisis congruente de las pruebas de cargo y descargo, lo cual es vicio absoluto que atenta su derecho a la defensa y al debido proceso, además debió emitirse la Sentencia debidamente motivada guardando coherencia entre la parte considerativa con la resolutiva, sin incurrir en contradicciones, resultando en ausencia de fundamentación, al haber expresado el Tribunal de juicio que había visto que las niñas de once años no sangran y no existen lesiones.
d) Defectos absolutos insubsanables, consistentes en: 1) La prueba extraordinaria aceptada por el Tribunal de Sentencia para la declaración de
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