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TSJ

AS/0663/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 663/2015-RA

Sucre, 27 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 142/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Franklin Omar Justo Luna Sillerico y otros

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 471 a 476, Franklin Omar Justo Luna Sillerico interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41/2015 de 17 de junio, de fs. 458 a 461 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Milca Alejo Chatti y Gregorio Yana Chambi contra el recurrente, Filiberto Heber Erik Luna Sillerico y Pedro Domingo Elio Luna Sillerico, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 22/2014 de 22 de diciembre (fs. 401 a 405 vta.), por la que declaró a Franklin Omar Justo Luna Sillerico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP; por otro lado, con relación a Filiberto Heber Erik Luna Sillerico y Pedro Domingo Elio Luna Sillerico se los absolvió de culpa y pena por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, sin costas por ser excusable.

b) Contra la referida Sentencia, Franklin Omar Justo Luna Sillerico y Milca Alejo Chatti interpusieron recursos de apelación restringida y memorial de subsanación (fs. 417 a 419, 420 a 426 y 440 a 448 vta.), resuelto por Auto de Vista 41/2015 de 17 de junio (fs. 458 a 461 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 14 de julio de 2015 (fs. 462), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refirió que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado respecto de los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no analizó los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida, tampoco realizó un análisis sobre el razonamiento subjetivo y la insuficiente y contradictoria fundamentación en el que incurrió la Jueza al dictar la Sentencia sin que hubiere existido prueba suficiente de la responsabilidad sobre el hecho acusado, que producto del mismo surgió la decisión de confirmar la sentencia impugnada, vulnerando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa, entrando en contradicción con el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012.

2) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque si bien señaló los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370; sin embargo, no lo hizo de manera fundamentada circunscribiéndose solamente a mencionar jurisprudencia sin argumentar cada uno de los agravios y argumentos en su decisión respecto de cada uno de los defectos; por lo que, su decisión es contradictoria a los precedentes referidos en apelación restringida que no fueron considerados, incurriendo en vulneración del principio de la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y a la defensa.

3) Refiere que en su recurso de apelación restringida no solicito que se realice una revalorización, lo que solicitó fue que se haga un análisis sobre la falta de acreditación de los hechos objeto de juicio porque: no existiría como prueba un certificado médico forense que acredite el hecho, la Jueza consideró prueba de forma ilógica, las declaraciones testificales de cargo eran contradictorias e incongruentes pero las mismas fueron sustento de la Sentencia condenatoria; por lo que, constituye valoración defectuosa de la prueba situación que no fue analizada por el Tribunal de alzada el cual afirmó que se habrían acreditado las agresiones cuando la Jueza a quo no realizó una valoración integral, aspecto que es aceptado por el Tribunal de alzada en evidente contradicción con el Auto Supremo 466/2014-RRC de 17 de septiembre y 502/2014-RRC de 24 de septiembre.

4) Con relación a los defectos contenidos en el inc. 8) del art. 370 del CPP, referido a la contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva solo se limitó a decir que no existía contradicción alguna, decisión contraria al Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, 135/2013-RRC de 20 de mayo y 238/2012 de 6 de septiembre.

5) Con relación al contenido del inc. 11) del art. 370 del CPP referido a la incongruencia entre la Sentencia y las acusaciones Fiscal y Particular, el Tribunal de alzada no analizó el contenido de ambas, sin tomar en cuenta que estas son la base del juicio; de ahí que, no se puede analizar hechos que no fueron parte de la relación fáctica de las mismas, como se hizo en el presente caso, por lo cual la Sentencia no guarda relación exacta con el contenido de las acusaciones; sin embargo, de lo afirmado, el Tribunal de alzada señaló que se estableció la responsabilidad en base a un certificado médico forense que corresponde al imputado y no a la supuesta víctima, lo cual es incoherente y contradictorio con el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre.

6) En cuanto al defecto contenido en el inc. 5) del Art. 370 del CPP referido a la insuficiente y contradictoria fundamentación, el Tribunal de alzada se limitó a transcribir un precedente sin analizar si existió o no una argumentación adecuada, concluyendo que la Sentencia está debidamente fundamentada criterio que contradice a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 326/2012 de 12 de noviembre y 12/2012 de 30 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Franklin Omar Justo Luna Sillerico y otros
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2015AS/0663/2015-RAFuente oficial