Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 663/2016
Sucre: 15 de junio 2016
Expediente: SC-129-15-S
Partes: Fernando Villca Paco. c/ Nicolás Alba Téllez.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 91 a 93, interpuesto por Nicolás Alba Téllez, contra el Auto de Vista Nº 188 de fecha 09 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Fernando Villca Paco contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 101, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Noveno de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 82/2014, de fecha 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 64 a 65 vta., declaró PROBADA la demanda principal de fs. 5 a 6 interpuesto por el demandante, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 32 a 35, en su mérito dispuso lo siguiente: 1) Que el demandado cumpla con su obligación de suscribir la minuta definitiva de compraventa a favor del demandado conforme se tiene obligado en el documento de fs. 1 a 2 de fecha 1 de noviembre de 2011, en el plazo de 10 días de ejecutoriada dicha resolución. 2) Cumplida y formalizada la suscripción de la minuta, que el demandante deberá depositar $us. 98.000.- a dicho juzgado, al día siguiente de dicha formalización de la suscripción de la minuta definitiva. 3) Que en caso de que el demandado no cumpla con el plazo establecido, la obligación será ejecutada conforme a las disposiciones de ejecución de sentencia respecto de las obligaciones de hacer y dar. Asimismo condenó al demandado al pago de daños y perjuicios cuyo monte se establecerá en ejecución de sentencia. Sin costas.
Contra la referida resolución, Nicolás Alba Téllez, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 71 a 72 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 188 de fecha 9 de abril de 2015, cursante a fs. 86 y vta., arguyendo que no sería evidente la transgresión al art. 452 num. 1) del Código Civil, pues constaría en el documento base de la presente acción el consentimiento del recurrente quien a su vez firmo el acta de reconocimiento de firma; que tampoco sería evidente la vulneración del art. 474 del Código Civil, pues el recurrente no habría desplegado la suficiente actividad probatoria para demostrar el error esencial del documento que pretende la nulidad, pues la prueba testifical que produjo no sería pertinente para demostrar los hechos a probar; que tampoco sería evidente la transgresión del art. 375.I y 376 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora a tiempo de presentar su demanda adjuntó prueba documental suficiente para acreditar su pretensión; por lo que CONFIRMO totalmente la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014. Con costas. Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación interpuesta por Nicolás Alba Téllez, el citado Tribunal de Alzada, emitió el Auto Nº 33 de fecha 08 de abril de 2015 no dando lugar a la misma.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Nicolás Alaba Téllez, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 91 a 93, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque en su contenido no están todos los aspectos resueltos por la Juez A quo y que fueron cuestionados en el recurso de apelación, refiriéndose específicamente al pago de daños y perjuicios.
Denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas existentes en el expediente, respecto a la prueba testifical aduce que el Tribunal de Alzada se limitó a hacer una simple referencia negativa de dicha prueba sin apreciarlas ni valorarlas como manda el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, pues con dichas declaraciones habría logrado probar el error esencial al que le habría inducido el actor.
Añade que no se tomó en cuenta la prueba documental de fs. 16.
Reitera como reclamo que el Tribunal de Alzada no se refirió a los daños y perjuicios que fue impuesto por el Juez A quo y reclamado oportunamente en el recurso de apelación.
Asimismo, acusa es la falta de valoración de las pruebas ofrecidas y producidas que permiten probar el error esencial demandado.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y se declare probado el error esencial demandado y en consecuencia se disponga la nulidad de la supuesta venta de inmueble.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
El actor principal pese a su legal notificación con el recurso de casación (fs. 95), no respondió al mismo, pues de la revisión de obrados se observa que el actor se limitó a contestar el recurso de apelación y no de casación, reiterando la respuesta a dicho recurso y no así a los fundamentos expuestos en casación, por lo que el Tribunal de Alzada dispuso que se esté a lo resuelto en el Auto de Vista.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio de “per saltum”.-
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
III.2.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
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