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TSJ

AS/0663/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 663/2016-RA

Sucre, 31 de agosto de 2016

Expediente : Tarija 60/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Adán Romero Nolasco

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 484 a 489, Adán Romero Nolasco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2016 de 27 de junio, de fs. 461 a 466 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 9/2016 de 13 de abril (fs. 406 a 410), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Adán Romero Nolasco, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, mas costas y el pago del resarcimiento civil emergente del delito, averiguable en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Adán Romero Nolasco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 445 a 453), resuelto por Auto de Vista 75/2016 de 27 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia recurrida.

c) Notificado el recurrente Adán Romero Nolasco con el referido Auto de Vista 29 de junio de 2016 (fs. 467), interpuso recurso de casación el 6 de julio del mismo año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que, habiendo indicado como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, los Vocales lejos de reconocer que presentó abundante doctrina sobre los tipos penales acusados, no hicieron más que transcribir lo que indica la Sentencia sobre el tipo penal de Violación, para finalmente concluir sin el mayor fundamento que la Jueza inferior fundamentó fáctica y jurídicamente cómo la conducta del acusado se subsume a los tipos penales acusados, no siendo evidente que hubiere incurrido en errónea aplicación de la ley; por lo que, declaró sin lugar el agravio. Al respecto, cita el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, aseverando que los de alzada ni siquiera se dignaron en analizar los elementos configurativos del tipo penal de Violación, menos en analizar “O QUE ESTUVIERA INCAPACITADA POR CUALQUIER OTRO CAUSA PARA RESISTIR” (sic), fundamentando “que según la redacción de su última parte es un elemento propio de su descripción punitiva ESTAR INCAPACITADA POR CUALQUIER OTRA CAUSA PARA RESISTIR”.

2) El recurrente, previa cita del Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, asevera que en el presente caso el Tribunal ni siquiera se dignó en responder sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba por el inferior; por lo que, al no encontrar una correcta valoración de la prueba, en aplicación del Auto Supremo citado, debió haber anulado el juicio y ordenar su reposición.

Seguidamente, expresa que el Auto de vista impugnado se dictó sin motivación y fundamentación; valoró prueba, atribución exclusiva para los Jueces y Tribunales de Sentencia, no obstante que muchos Autos Supremos crearon doctrina legal aplicable en sentido “DE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE REVALORIZAR LA PRUEBA” (sic).

El Auto de vista impugnado, en el análisis del caso concreto, punto “II.3.21”, estableció que el Tribunal inferior no incurrió en ninguno de los defectos señalados; por el contrario, asumió que la víctima se encontraba más embriagada en base a las declaraciones de las testigos, las mujeres brigadistas que se encontraban próximas al lugar de los hechos; a cuyo efecto, pasa a describir dicho fundamento, en el que se aludió a los fundamentos de la Sentencia sobre la valoración de las pruebas MP1 y MP6, afirmando el recurrente que en el Considerando II.5.1, el Tribunal nuevamente revalorizó la prueba, al indicar que “…se debe tener presente que el fallo en examen no tiene su sustento vital en la declaración de la víctima, SINO EN LAS DECLARACIONES DE LAS MUJERES BRIGADISTAS FELIPA BRAVO HUMANTE Y JUSTINA SEGOVIA Y LA DEL POLICIA JHONNY RICHARD ANDRADE QUE TUVO A SU CARGO LA ACCIÓN DIRECTA, ASI COMO EL INFORME PERICIAL DE LA MÉDICO DEL IDIF ÁNGELA FLORES QUE DESCRIBIÓ EL DESGARRO ANAL RECIENTE ACAECIDO EN LA VICTIMA, DE AHÍ ANTE ESOS ELEMENTOS SEÑALADOS SOBRE EL INFORME PSICOLÓGICO…” (sic), no obstante la prohibición expresa de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, determinada en el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto.

3) El Auto de Vista recurrido es una copia o transcripción de la Sentencia en cuanto se refiere a los hechos probados para el delito de Violación, revalorizando erróneamente la prueba, como ser la declaración de los testigos, informe médico forense, al decir que existió una penetración contra natura, todos estos aspectos los realizó sin el fundamento exigido por ley para resolver un recurso de apelación restringida; por lo que, al dictarse el referido Auto de alzada vulneró el debido proceso constituyendo defecto absoluto. Al respecto cita los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, que autoriza en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio como ordena el Auto Supremo 312/2012 de 23 de marzo, cuando existen violaciones a la garantía constitucional del debido proceso o existan defectos absolutos de procedimiento insalvables o defectos de sentencia conforme a las previsiones de los arts. 169 y 370 del Constitución Política del Estado (CPP), que sí existen en el caso presente.

4) El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista recurrido, que declara sin lugar el recurso, vulnera el debido proceso y el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; y, con relación a la Sentencia y el Auto de Vista. Cita el Auto Supremo 89/2012, aludiendo que la fundamentación no es expresa, requisito exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; y, Auto supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.

Finalmente, previa cita de la Sentencia Constitucional 0014/2010-R de 12 de abril, asevera que en el caso concreto no cumple con los requisitos de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues denota falta de claridad, debido a que no se puede entender las ideas expresadas por el Tribunal, induciéndose a una manifiesta confusión de la lectura de la resolución. Cita el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Adán Romero Nolasco
Proceso
Violación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2016AS/0663/2016-RAFuente oficial