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TSJ

AS/0663/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reconocimiento judicial de derechos.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 663/2017

Sucre: 19 de junio 2017

Expediente: PT-22-16-S

Partes: Filemón Choque Viscarra. c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE.

Proceso: Reconocimiento judicial de derechos.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 730 a 734 y vta., interpuesto por Filemón Choque Viscarra, contra el Auto de Vista Nº 52/2016 de fecha 21 de marzo de 2016, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de reconocimiento judicial de derechos, seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, la concesión del recurso de fs. 742; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 736/2016-RA de 28 de junio de 2016 que cursa a fs. 748 y vta.; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 0030/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 511 a 530, declaró PROBADA la demanda ordinaria de reconocimiento judicial de derechos interpuesta por Filemón Choque Viscarra contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles representada por la Lic. Mirtha Angélica Rojas Peralta además contra Luis Mérida Huertas, consiguientemente dispuso lo siguiente: Que la Empresa Nacional de Ferrocarriles a través de sus representantes legales deben transferir adicionalmente la superficie de 152.26 Mts.2, de los predios que corresponde a la Ex Pulpería de ENFE a favor del señor Filemón Choque Viscarra, transferencia adicional que se la debería hacer dentro del marco de la Ley 2701 de 19 de mayo de 2004, la cual se la debería hacer dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada dicha Resolución. Simultáneamente declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por el codemandado Luis Mérida Huertas.

Contra la referida Resolución, Luis Mérida Huertas, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 545 a 548.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 52/2016 de 21 de marzo de 2016 cursante de fs. 717 a 722, que en lo más trascendental de su fundamentación señaló con carácter previo a la consideración de fondo, que la demanda tiene como petitorio el reconocimiento de derechos que se tuviese a la adjudicación de 152,26 Mts.2, ubicados en el Manzano 2, Lote 2 en la ex pulpería dentro de los límites de la Empresa Ferroviaria de la ciudad de Potosí y en consecuencia se disponga la suscripción de la correspondiente minuta de transferencia por ENFE a favor del demandante, esto en mérito a la existencia de resoluciones judiciales que le han favorecido y han dejado en claro su derecho a contar con la correspondiente adjudicación a título oneroso en virtud a la Ley 2701 de 19 de mayo de2004, ya que su persona habría poseído 365,06 y se le adjudicó tan solo 212,80 Mts.2, sustentando la misma en los arts. 1279 y 1281 del Código Civil, señalando que existe ausencia en dicha norma de una figura jurídica que respalde el petitorio de que se reconozca el derecho con la entrega de la totalidad del predio ocupado. Que no estaría en discusión por haberse acreditado plenamente que Filemón Choque Viscarra fue favorecido por ENFE en fecha 7 de marzo de 2005 con la transferencia del bien inmueble ubicado en el Manzano Nº 2, Lote Nº 1 de la zona ferroviaria de la ciudad de Potosí con una superficie de 212,80 Mts.2. Que el decreto Supremo Nº 24177 de fecha 8 de diciembre de 1995 en sus arts. 4 y 6 determinarían que los bienes no afectados al servicio público que se encuentran bajo administración de ENFE continúan bajo dicha administración y que los mismos se constituyen bienes patrimoniales de dicha empresa. Que la Ley 2701 de fecha 19 de mayo de 2004 establece que el Congreso Nacional transfiere a título oneroso las viviendas y terrenos ubicados en el recinto de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles de la ciudad de Potosí a los ex trabajadores de esa empresa previa delimitación de los bienes de dominio público ferroviario y de propiedad de ENFE susceptibles de transferencia y su saneamiento de acuerdo a las normas vigente, estableciendo en su art. 2 que los beneficiarios serán exclusivamente los ex trabajadores que actualmente ocupan esas viviendas o se encuentran asentados en ellas, no contando con ningún otro inmueble y que tengan una antigüedad mínima de 5 años en la empresa y que formen parte de la lista. Que la literal de fs. 13 acreditaría que en fecha 1 de junio de 2000 mediante documento privado ENFE autorizó la ocupación de UNA PIEZA en la ex pulpería y terreno ubicado en la estación de la ciudad de Potosí, pudiendo efectuarse ampliaciones que se requiera y especialmente el amurallamiento del sector a favor del demandante, entrega que fue realizada en calidad de préstamo y que en caso de necesidad podrá requerir la devolución previa conciliación de gastos invertidos, autorización que fue concedida hasta que se dicte la Ley que disponga la transferencia de esos bienes de la Empresa a favor de ex trabajadores ferroviarios; que ENFE dispondrá la transferencia del área total que se autoriza en atención a la solicitud presentada anteriormente por el Ing. Filemón Choque Viscarra. En ese entendido e ingresando al análisis de fondo, el Tribunal de Alzada estableció que para la procedencia de una demanda judicial de reconocimiento de derechos, esta tiene que observar entre otras la fuente de la obligación de las que derivan los derechos y los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas (arts. 294 y 405 del Código Civil), por lo que consideraron necesario analizar si el reconocimiento judicial de derechos que se pretende en el caso de Autos descansa o emerge de alguna fuente de las obligaciones, por lo que en virtud a la revisión de la demanda señalaron que esta no contiene una debida argumentación y sustentación que exprese de donde emerge, como nace, donde se origina, como existe el derecho cuyo reconocimiento se pide, ya que al margen de la relación de antecedentes relativos a otras acciones judiciales interpuestas en su contra como en contra de la parte demandada, la fundamentación jurídica particularmente solo descansa en la Ley 2701 y en los arts. 1279 y 1281 del Código Civil. Que los antecedentes relativos a otros procesos judiciales evidencian las divergencias existentes entre Filemón Choque Viscarra y Luis Mérida Huerta, que al haber sido favorecidos por ENFE con la entrega de un lote de terreno a cada uno, al pretender el ejercicio pleno de esa titularidad, originó la interposición de una serie de demandas que en definitiva concluyeron con la nulidad de la transferencia efectuada por ENFE a favor de Luis Mérida Huertas y la pretensión de Filemón Choque Viscarra de que ese mismo bien le sea entregado a su persona por considerar que le corresponde por ser parte del total del bien inmueble que poseía al momento de la promulgación de la Ley 2701, sin que en el presente proceso la titular del derecho propietario ENFE haya asumido un participación principal, toda vez que fue declarado rebelde y por otra parte la Procuraduría General del Estado se habría limitado prácticamente a su apersonamiento y defensa meramente formal, delegando en todo caso a la misma entidad titular del derecho. Que la parte actora al señalar en su demanda los arts. 1279 y 1281 del CC, como sustento de su demanda, invocaron disposiciones sustantivas generales que no evidenciarían objetivamente la fuente de obligación de su derecho de reconocimiento judicial, ya que el D.S. 24177 de 8 de diciembre de 1995 en su art. 9 fuera de reglar los bienes del Estado como los bienes de ENFE, su administración, disposición, conservación y recuperación no constituye una fuente de obligación del derecho de reconocimiento judicial que se persigue por cuanto no denotaría entre la parte demandante y la demandada una vinculación y peor la existencia de una obligación que importe un reconocimiento, pues la Ley 2701 de 19 de mayo de 2004 compuesta por cuatro artículos solo acreditaría la transferencia a título oneroso que el Honorable Congreso Nacional efectuó de viviendas y terrenos ubicados en el recinto de propiedad de ENFE de la ciudad de Potosí a los ex trabajadores de dicha empresa, previa delimitación de los bienes de dominio público ferroviario, susceptibles de transferencia y su saneamiento de acuerdo a las normas vigentes, empero dicha normativa tampoco habría impuesto expresamente una superficie mínima o máxima a ser transferida ni la obligatoriedad de una transferencia de la totalidad del bien, en todo caso la superficie era para una vivienda con el que se favorecía al trabajador que ocupaba una superficie como vivienda, puesto que se habría dispuesto la transferencia previa delimitación de los bienes de dominio público ferroviario y de propiedad de ENFE, susceptibles de transferencia y su saneamiento de acuerdo a las normas vigentes; de esta manera señalan que no puede gravarse a la entidad estatal con una obligación de entrega total, además de desnaturalizar el interés social que representaba y que impelía a ENFE con sus trabajadores en lista y no solo con algunos. Del mismo modo refirió que la demanda judicial de nulidad que la parte actora obtuvo en su favor impondría una obligación de transferencia total en su favor del bien objeto de la litis, pues tan solo habría dispuesto la nulidad de un acto entre Luis Mérida Huertas y ENFE restituyéndose la titularidad a este último. Asimismo, señaló que el Testimonio Nº 137/05 protocolizado en fecha 16 de marzo de 2005 efectuada por ENFE a favor de Filemón Choque Viscarra sobre un bien inmueble ubicado en el Manzano Nº 2, Lote Nº 1 con una superficie de 212,80 Mts.2, en su cláusula decima sexta se advierte que las partes manifestaron su total y plena conformidad con todas y cada una de las cláusulas del documento, no constituyéndose el mismo en un cumplimiento parcial de entrega del bien inmueble o que la obligación se halle dispuesta de otra manera tal como regla el art. 305 del Código Civil para que se genere una obligación a ENFE que al presente tenga que ser objeto de reconocimiento judicial de derechos lo que no sucedería en el caso de autos, al contrarió existiría la plena conformidad del demandante en la suscripción de la precitada transferencia de bien a su favor, es decir sin la reserva de otra superficie pendiente de transferencia. Consiguientemente y toda vez que en el Auto de calificación el Juez A quo habría dispuesto que la parte actora demuestre los motivos que obliguen a que ENFE transfiera a favor del actor la superficie de 156,26 Mts.2, el cual no fue demostrado con ningún medio de convicción idóneo en el proceso, así como resultaría evidente la inexistencia en la Sentencia recurrida de un argumento válido que obligue a ENFE a transferir al actor parte de su patrimonio, sin que bajo el manto de la Ley 2701 se de curso a la demanda, cuando la Ley de 19 de mayo de 2004 atenta la transferencia onerosa contenida en la EE.PP Nº 137/05 que fue consentida por el demandante sin reserva u obligación alguna, resultando en consecuencia evidentes los agravios expuestos conforme a lo referido y analizado por el recurrente que conforme a ley hizo uso del recurso a la doble instancia, además que el proceso radicó en dicha instancia también en grado de consulta de oficio, REVOCÓ parcialmente la Sentencia recurrida, en consecuencia declaró IMPROBADA en su totalidad la demanda ordinaria de reconocimiento judicial de derechos interpuesta por Filemón Choque Viscarra contra ENFE y Luis Mérida Huertas, sin lugar a la transferencia adicional de la superficie de 152,26 Mts.2, pretendida, ubicada en la Ex Pulpería dentro de los límites de la referida empresa.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Filemón Choque Viscarra, interpuso recurso de casación cursante de fs. 730 a 734 y vta., el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista recurrido pretende desconocer la Ley 2701 de 19 de mayo de 2004 como fuente de obligaciones, pues dicha norma dispone la transferencia a título oneroso de predios de ENFE previa concurrencia de ciertos requisitos que deben cumplir los beneficiarios, por lo que haciendo alusión a los mismos –requisitos- señaló: que su persona al momento de la emisión de dicha norma ya era ex trabajador de la empresa y se encontraba ocupando de modo autorizado la ex pulpería de ENFE tal como habría acreditado por las literales de fs. 15 a 17; que al momento de la emisión de la norma y con posterioridad a la misma no contó con inmueble alguno en la ciudad de Potosí, como lo acredito por las literales de fs. 18 y 19; que su persona contaba con más de cinco años de antigüedad de trabajo en ENFE, como lo demostró con la documental de fs. 16 y 17; que forma parte del anexo de la Ley 2701, en la parte referida al “sector, lotes 1, 2 y 3 libres y que se está usufructuando gratuitamente por Filemón Choque”. De esta manera señala que cumplió a plenitud con los requisitos para acceder a la vivienda de ENFE de Potosí, por lo que considera que el Juez A quo aplicó debidamente la norma al disponer que se le debe transferir por parte de ENFE a su persona 152.26 Mts.2, pues al consignarse su nombre en los anexos de la citada Ley como usufructuario gratuito se constituiría como poseedor y ocupante de la ex pulpería y no así de una habitación solamente como inapropiadamente lo habrían señalado en el Auto de Vista, aspectos estos por los cuales acusa incorrecta aplicación de la Ley 2701 de 19 de mayo de 2004, aspecto que sería ratificado por el plano de superficie de la ex pulpería que señala 365,06 Mts.2.

Del mismo acusa también la errónea aplicación del D.S. Nº 24177 de 8 de diciembre de 1995, ya que de la misma se inferiría que ENFE se encontraba autorizada para hacer disposición de los bienes no afectados al servicio público como se lo hizo mediante Ley 2701, por lo que el Decreto Supremo no se constituiría como obstáculo para la procedencia de lo solicitado en la demanda, mas bien y contrariamente a lo sustentado en el Auto de Vista, esta norma la viabilizaría, permitiendo la dotación de viviendas a favor de ex trabajadores de ENFE.

Respecto a que las normas (arts. 1297 y 1281 del Código Civil) no serían suficientes para sustentar una debida argumentación y sustentación, refiere que las mismas claramente se consideran por la doctrina como reglas de erudición y de aplicación concreta del ordenamiento jurídico, o también para los casos en los que no exista una norma específica y adecuada para la solución de un acto concreto, porque el mismo no se halla previsto en la normatividad, siendo así que la norma jurídica debe ser cumplida u obedecida en razón y efecto de la llamada obligatoriedad que es una de las características y que actúa en el supuesto de la inexistencia de una norma específica y adecuada para la solución de un conflicto, es decir que al existir un vacío legal los artículos citados otorgarían al litigante un fundamento de derecho que afiance una pretensión determinada; de esta manera refiere que los artículos citados supra se constituyen en argumentos de derecho de consistencia sólida y verdadera, ya que si bien es cierto que en nuestro Código Civil no existe una norma específica o exclusiva, empero la existencia de la Ley 2701 de 19 de mayo de 2004 se constituiría en la fuente obligacional de tal derecho.

Denuncia la errónea interpretación de la documental inmersa a fs. 13, toda vez que si bien sería cierto que en el primer párrafo del documento privado de 1 de junio de 2000 haría referencia a una pieza, sin embargo, en los párrafos segundo y tercero se hablaría de un terreno y posteriormente se aclararía que se autorizó, dando atención a la solicitud de dotación de ese lote de terreno, lo que demostraría que en virtud a la solicitud que efectuó su persona, el Presidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, habría dispuesto la autorización expresa a su favor la ocupación de un lote de terreno, que consistiría en la ex pulpería de ENFE con una superficie de 365,06 Mts.2, los cuales al haber sido amurallados a su costo y peculio, implicaría que ocupo todo el terreno de manera autorizada, extremos que habrían sido acreditados con las declaraciones testificales de fs. 207 a 419, que en forma conteste habrían referido que su persona con anterioridad a la Ley 2701, ocupaba de manera autorizada y consentida la ex pulpería de ENFE y que esta tendría una superficie de 356.06 mts2., extremo que habría sido ratificada con la prueba pericial de cargo y el plano de la propia empresa.

De igual forma acusa que no se habría tomado en cuenta el certificado de fecha 24 de mayo de 2005, franqueado por Burke Bravo por ENFE, donde señalaría que su persona ocupa y se encuentra en posesión de la ex pulpería y terreno por más de diez años y además que realizó amurallamiento y ampliaciones de ambientes en el citado inmueble ubicado entre Av. Ferroviaria y Armando Alba (fs. 15).

Por otra parte, denuncia que por las pruebas testificales, pericial e inspección judicial se habría evidenciado de modo contundente no solamente que ah momento de la emisión de la Ley 2701 de 19 de mayo de 2004 su persona se encontraba ocupando la ex pulpería de ENFE, sino también su derecho a ser beneficiado de la vivienda de propiedad de la empresa demandada, máxime cuando su persona habría cumplido con los requisitos exigidos para dicha adquisición y contar de esta manera con una superficie de 365,06 Mts.2, fundamentos por los cuales acusa que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta sus pretensiones, pese a que estas fueron demostradas.

Observa que el codemandado Luis Mérida Huertas de ningún modo demostró agravio alguno, al contrarió refiere que la Resolución de Alzada sería ultra y citra petita pues desconocería las pretensiones de la demanda y los fundamentos de la respuesta al recurso de apelación.

Finalmente advierte que el Vocal relator del Auto de Vista cuando fungía como Juez de Partido en Materia Civil se habría excusado de conocer una causa en el que su persona era parte, extremo que pide se tome en cuenta.

Sin embargo, a manera de conclusión acusa que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y respuesta a la misma, actuados a los cuales debió limitarse la competencia del Tribunal Ad quem, no pudiendo en consecuencia fallar de forma ultra o citra petita, como habría ocurrido en el caso de Autos, donde dicho Tribunal se habría basado en aspectos no incoados en el recurso de apelación, tal como ocurrió con el análisis del contrato privado de fecha 1 de junio de 2000.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se deje sin efecto legal alguno y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de reconocimiento de derechos.

De la respuesta al recurso de casación.-

Notificados los codemandados con el recurso de casación de la parte actora, tal como se advierte de las notificaciones de fs. 736 y vta., se advierte que únicamente Luis Mérida Huertas contesto a la misma (fs. 737 a 739) mas no así la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE.

De esta manera remitiéndonos a la respuesta vertida por Luis Mérida Huertas, se advierte que este señaló que el demandante pretende respaldar su pretensión en los arts. 294 y 1279 del Código Civil, empero dichas normativas ya lo habrían beneficiado con la transferencia efectuada por ENFE respecto del Lote 1, Manzano 2 de la zona ferroviaria de la ciudad de Potosí, oportunidad en la cual se dio plena aplicación a los referidos cuerpos legales, por lo que en Alzada se habría determinado que ambas normativas no son aplicables a la pretensión del actor, puesto que en su contenido no cursaría disposición expresa ni análoga que posibilite una nueva transferencia a favor del demandante.

Que no existe vínculo jurídico que imponga la obligación a ENFE en cuanto a dar lugar a la transferencia pretendida por el actor, dado que no se advertiría la fuente de obligación por la cual ENFE deba desprenderse de su patrimonio en beneficio del demandante, más aun cuando la Ley 2701 no contempla dicha obligación.

Que el hecho de dar curso a la pretensión del recurrente implicaría ir contra la Ley 2701 y el D.S. 24177, específicamente con su carácter de unicidad, entendido como la distribución de una vivienda por trabajador.

Refiere que el Auto de Vista no sería ultra o citra petita, ya que los jueces de Alzada se habrían circunscrito a los agravios expuestos en el recurso de apelación, los cuales habrían sido debidamente analizados y admitidos en su procedencia.

Finalmente refiere que tratándose de una acción contra el Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, corresponde que el Tribunal de Apelación proceda a la revisión en consulta de la Sentencia, por lo que el Auto de Vista no podría ser considerado de incongruencia.

Por lo expuesto solicita que el recurso de casación sea declarado infundado.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... de los antecedentes que hacen a la presente demanda, y de conformidad a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, se infiere que la parte actora en base a la revisión de disposiciones administrativas como son el Decreto Supremo Nº 24177 de 8 de diciembre de 1995 y la Ley Nº 2701 de 19 de mayo de 2004, esta última de la cual refiere haber dado estricto cumplimiento a todos los requisitos inmersos en el art. 2, así como de la revisión del Testimonio Nº 137/05 de 16 de marzo de 2005 por el cual ENFE le hubiese transferido a su persona un bien inmueble de 212,80 Mts.2, pretende que se establezca que su persona al haber estado en posesión de 365,06 Mts.2 y no de los 212,80 Mts.2 que señala la citada Escritura, se le reconozca el derecho de adjudicación que tendría sobre los restantes 152,26 mts2.; es decir que lo que la parte actora pretende en el caso de autos es que en principio se analice si su persona cumplió o no con las exigencias que la Ley ya citada dispuso para que se beneficie con terrenos o viviendas ubicados en el recinto de propiedad de ENFE en la ciudad de Potosí específicamente en la ex pulpería, por lo que se infiere que de manera particular solicita la revisión de la superficie que su persona ocupaba a momento de la emisión de dicha disposición, ya que uno de los requisitos implicaba que el beneficiario se encuentre ocupando esas viviendas o se encuentre asentados en ellas, extremo que de manera implícita generaría la revisión del Testimonio por el cual ENFE le transfirió una determinada superficie y no la que el actor pretende, pues ya sea que su pretensión sea acogida favorablemente o sea denegada, este hecho implicará la confirmación de la Escritura Pública o caso contrario reconocer que la superficie consignada en el Testimonio Nº 137/05 de 16 de marzo de 2005 no es la correcta por haber estado su persona en posesión de una superficie mayor. Consiguientemente, y toda vez que la solución del presente conflicto pasa por el análisis de normas o disposiciones legales de carácter administrativo (Decreto Supremo Nº 24177 de 8 de diciembre de 1995 y la Ley Nº 2701 de 19 de mayo de 2004) que pertenecen al campo del derecho administrativo, es que por lo ya expuesto supra, se concluye que dicho análisis no puede realizarse en la jurisdicción ordinaria, correspondiendo ese examen a la jurisdicción contenciosa administrativa..."

Datos del proceso

Demandante
Filemón Choque Viscarra.
Demandado
Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE.
Proceso
Reconocimiento judicial de derechos.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0663/2017Fuente oficial