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TSJReiteradora

AS/0663/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

Señala el recurrente que en relación al pago del desahucio y de la indemnización el actor conocía que se encontraba bajo contrato de prestación de servicio que había vencido, por lo cual esta situación determina una contradicción y mala interpretación de la Ley, ya que la Ley Nº 1178, permite la sus...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 663

Sucre, 26 de noviembre de 2018

Expediente : 522/2017

Demandante : Alejandro José Cueto García

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) representado por Mateo Cussi Chapi cursante a fs. 155 a 156 vta. de obrados, contra el Auto de Vista Nº 270 de 22 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 522-A de 3 de noviembre de 2017 a fs. 169 a 169 vta., que admitió el recurso, el Acuerdo N° 28/2018 de 1 de octubre, que autoriza el sorteo anticipado; lo obrado en el proceso, y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros seguido por Alejandro José Cueto García contra el GAMC; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 303 017 de 30 de junio de 2017 de fs. 131 a 134, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de perentoria interpuesta, determinando que el demandado cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, vacación y subsidio de frontera, en la suma total de Bs. 78.205.- (Setenta y ocho mil, doscientos cinco 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 137 a 138, por el GAMC representado por Mateo Cussi Chapi, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 270 de 22 de agosto de 2017, cursante de fs. 150 a 152, que confirma la Sentencia apelada Nº 303 017 de fecha 30 de junio de 2017.

Ante la determinación del Auto de Vista, el GAMC representado por Mateo Cussi Chapi, interpone recurso de casación; sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 333 de 13 de octubre de 2017, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 119 de la Constitución Policita del Estado (CPE) y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y el Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009, bajo los siguientes argumentos:

1.- Existe una vulneración al citado art. 119 de la CPE, por cuanto el Tribunal alzada, está en la obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses económicos del Estado, ya que en el caso en concreto, el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las leyes, como la Ley Nº 1178, y señala que no se hubiera aplicado las normas contenidas en la Ley Nº 2027 y la Ley Nº 2341, con las que se rige el GAMC, cuyos contratos no fueron valorados.

Agrega que los contratos de prestación de servicios, demuestran la modalidad del contrato con que trabajo el actor y se comprueba la conclusión de la relación laboral; en tal situación las cláusulas del contrato son pertinentes bajo las disposiciones de la Ley Nº 1178, por lo cual un contrato administrativo eventual no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT), sino conforme a lo convenido, y en tal sentido era de pleno conocimiento del actor, que no gozaba de beneficios de indemnización, desahucio, ni de otros derechos laborales, por lo cual la solución de controversias estaba sometida a la jurisdicción coactiva fiscal.

2.- En relación al pago del desahucio y de la indemnización; el actor conocía que se encontraba bajo contrato de prestación de servicio que había vencido, por lo cual esta situación determina una contradicción y mala interpretación de la Ley, ya que la Ley Nº 1178, permite la suscripción de este tipo de contratos, entonces la sentencia vendría a ser una sentencia “recontra” (sic) ultrapetita, desde una demanda exorbitante y el Auto de Vista benevolente, confirma la Sentencia; siendo incorrecta la apreciación de que el trabajador estaría amparado por la Ley Nº 321.

3.- En relación a las vacaciones, señala el recurrente que el GAMC, se encuentra al día con los pagos por este concepto, por lo cual no pueden aceptar el pago de las mismas, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, al no poder comprometer recursos cuando no se tienen las partidas presupuestarias destinadas a ese tipo de pago, lo contrario resultaría perjudicial y dañino para la institución dando como resultado responsabilidades penales y administrativas.

Por otra parte, no es procedente el pago de vacaciones por ser prestador de servicio, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1734/2012 de octubre de 2012.

4.- En ese mismo sentido, la Ley Nº 321, si bien incorpora a la Ley General de Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no sucede lo mismo con los trabajadores eventuales; en ese sentido la sentencia establece que el fenecimiento de la actividad laboral del actor, ha sido por la finalización del plazo en el contrato suscrito, por lo cual la sentencia como el Auto de Vista, determinan que el actor no era personal asalariado permanente como exige la ley, sino que estaba sujeta a un contrato administrativo de personal eventual, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil (CC) y no conforme a la Ley Nº 321 y D.S. Nº 110, concluyendo que al estar demostrado que el actor era un ex funcionario y ha contrato eventual, estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.

5.- Por último, en relación al subsidio de frontera, su pago resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad, ya que al caso, se deben aplicar la presunción que a un prestador de servicios, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en base a su contrato administrativo individual.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de Vista recurrido.

La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

De la irretroactividad prevista en el art. 1 de la Ley Nº 321.

El art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro José Cueto García
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1 de la Ley General del Trabajo Artículo 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012

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