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TSJ

AS/0663/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 663/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 474/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el representante de la Empresa de Servicios Buro de Información Crediticia ENSERBIC S.A., en adelante “INFOCENTER”, cursante de fs. 893 a 898 vta., contra el Auto de Vista Nº 83/2018 de 27 de agosto, de fs. 854 a 857 y vta. pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral de pago de derechos y beneficios sociales, interpuesto por John Franz Valverde Kauffman contra INFOCENTER, el auto de concesión del recurso, de fs. 910, el Auto Nº 488/2018-A, de 27 de noviembre, cursante a fs.919 y vta., que admite el recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

John Franz Valverde Kauffman en su escrito de fs. 1 y 2, subsanada a fs.5, explica que fue contratado por INFOCENTER el 15 de junio de 2010, en el cargo de Verificador en la Regional Cochabamba, con un sueldo mensual de Bs.2.883. El 28 de diciembre de 2013, se le comunicó en forma intempestiva que fue destituido.

A mérito de estos antecedentes, demanda en la vía laboral, al representante de INFOCENTER, el pago de derechos y beneficios sociales, de conformidad al detalle cursante en el referido escrito, monto de dinero que alcanza a un total de Bs.88.648, 68 fundamentando su pretensión en los arts. 46, 47 y 48 de la CPE y arts. 4, 6, 12, 13, 44, 52 y 53 de la LGT y el D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cochabamba, mediante resolución de 30 de mayo de 2014, admite la referida demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 67 a 69 contesta en forma negativa.

Cumplidas las formalidades procesales, el juez a quo, en fecha 6 de enero de 2015, emitió la Sentencia cursante de fs. 433 a 440, declarando PROBADA la demanda laboral, disponiendo que la entidad demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs.70.343,17 por concepto de derechos y beneficios sociales, en virtud de la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 3 años, 6 meses y 13 días.

Salario promedio indemnizable: Bs.2.883.

Indemnización: Bs.10.194, 60

Desahucio: Bs. 8.649

Aguinaldo con sanción por duodécimas (6m; 15d) G.-2010. Bs. 3.123, 25

Aguinaldos 2011, 2012 y 2013, dobles por su incumplimiento: Bs.17.298

Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, doble por su incumplimiento.

Bs. 5.766

Incrementos salariales, gestiones 2011, 2012 y 2013. Bs. 8.979, 58

Prima pro utilidades por duodécimas, gestión 2010 al 2013. Bs.10.194, 60

Vacaciones: (53,04 días) Bs. 5.097, 14

Bono de antigüedad, 2012 y 2013, según liquidación: Bs. 1.041

TOTAL ABONABLE: Bs.70.343,17

I.2.Auto de Vista.

Esta decisión fue impugnada por INFOCENTER, mediante recurso de apelación, cursante de fs. 494 a 497, emitiéndose a consecuencia de ello, el Auto de Vista Nº 83/2018, de 27 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 854 a 857 y vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 893 a 898 y vta. Luego de compulsado el contenido del recurso de casación, con el escrito de apelación, cursante de fs. 494 a 497, ambos interpuestos por INFOCENTER, se evidencia que la mayoría sus argumentos, son idénticos en ambos escritos, existiendo una diferencia, solo en lo formal.

Si bien es extensa la redacción del escrito de casación, corresponde precisar que todos los argumentos expuestos por la parte recurrente, están referidas a establecer que las autoridades judiciales de instancia, al haber asumido que los contratos de prestación de servicios independientes de consultoría, cursantes de fs. 83 a 118, son contratos laborales, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación del art. 732.II del C.C., así como de otras disposiciones legales, previstas en la LGT, el Reglamento de la LGT y demás normativa legal vigente y en reiteradas oportunidades recalca que lo correcto y legal es reconocer que la relación contractual entre la parte actora e INFOCENTER, no es de naturaleza laboral, sino civil.

En su petitorio solicita que, mediante auto supremo, se case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda interpuesta por la parte actora.

El señor John Franz Valverde Kauffman, por escrito de fs. 907 a 908, contesta a las pretensiones de la parte recurrente en forma negativa.

CONSIDERANDO II.

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Previo a resolver cada una de las infracciones acusadas por la parte recurrente, consideramos imperativo, desarrollar algunos elementos jurídicos que tienen pertinencia con el presente caso.

1.1. Naturaleza constitucional del derecho laboral.

El artículo 410.II de la Constitución Política del Estado, hace referencia al principio de supremacía constitucional, en los siguientes términos: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la norma fundamental, que hace referencia al principio de judicialidad directa, dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con todo lo desarrollado, respecto a materia laboral, el art. 48 de la CPE refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

1.2. Respecto del principio de primacía de la relación laboral. Conforme se evidenció anteriormente, el mismo tiene raíz constitucional, desarrollado conceptualmente por el art. 5 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. El referido principio, que rige en materia laboral, tiene por finalidad identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales. Complementando, existe conexitud, entre el principio de primacía de la relación laboral, con el de verdad material que también tiene raíz constitucional, respecto del cual el art. 30 núm. 11 de la LOJ refiere: “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

1.3. De los medios probatorios y su valoración.

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual se lo asume como una relación jurídica desigual, lo que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cual dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativa que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradicen lo pretendido por la parte trabajadora, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora.

El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto el mismo dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación,… (…)…y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”

Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del CPT, toda vez que existe una regulación específica, en relación a este aspecto, en el Código Procesal del Trabajo, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”.

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