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TSJReiteradora

AS/0663/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente aduce que el Tribunal de alzada, determinó que la Asociación demandada, es una entidad sin fines de lucro, por lo que corresponde la base del cálculo de un salario mínimo nacional, revocado lo dispuesto en primera instancia; pero, se tomó en cuenta 6 años, 9 meses y 6 días, cuand...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derecho laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 663

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 402/2021-S

Demandante: María Elena Parra Gallardo

Demandado: Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri

Proceso: Pago de beneficios sociales y derecho laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 369 a 371, interpuesto por la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri, representada por Douglas Angus Claure, contra el Auto de Vista N° 31/2021 de 16 de abril, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 360 a 364; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derecho laborales, promovido por María Elena Parra Gallardo, contra la Asociación recurrente; la contestación de fs. 374 a 375; el Auto N° 65 de 29 de junio de 2021 de fs. 376, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 384, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Camiri, emitió la Sentencia N° 11 de 15 de diciembre de 2020, de fs. 312 a 315, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri, pague a favor de la actora, la suma de Bs.25.021,41.- (Veinticinco mil veintiuno 41/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, bono de antigüedad (6 años, 9 meses y 6 días) y reintegro por: salario de junio 2019, segundo aguinaldo de 2018 y aguinaldo de 2019; conforme se detalla en dicho fallo; monto a pagarse conforme dispone el art. 9-I y II del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri, interpuso recurso de apelación de fs. 339 a 340; que fue resuelto por Auto de Vista N° 31/2021 de 16 de abril, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 360 a 364; que REVOCÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; suprimiendo los reintegros por salario de junio de 2019 y por aguinaldo de 2019, al haberse evidenciado su pago; asimismo, se tomó como base de calculó para el bono de antigüedad un salario mínimo nacional, por constituirse la Asociación demandada, en una entidad sin fines de lucro.

En consecuencia, se dispuso que corresponde pagar a la actora, el desahucio, el bono de antigüedad y el reintegro del segundo aguinaldo de 2018, que hace un monto de Bs.20.667,25.-; más la multa de 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28669 de 1 de mayo de 2006, debiendo cancelarse a María Elena Parra Gallardo, un total de Bs. 26.867.- (Veintiséis mil ochocientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos); sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri, representada por Douglas Angus Claure, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:

1.- No se realizó una relación fáctica de los hechos, en los que se sustentó el pago del desahucio; o se individualizó que pruebas se valoraron para determinar que corresponde este beneficio; por lo que, al no estar debidamente motivado y fundamentado el reconocimiento del desahucio, se evidenció vulneración al debido proceso; sin explicar los motivos por los que corresponde este pago, se realizó una mala aplicación e interpretación errónea de los arts. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); tomando en cuenta que, conforme a los documentos de fs. 29 a 33, se acreditó el cobro de indemnización, reintegro de salario y aguilando de la gestión 2019, sin que se alegue la deuda de ningún otro derecho, concluyendo la relación laboral de mutuo acuerdo, a solicitud de la trabajadora para que no se le denunciara por el daño económico que causó, conforme al compromiso de fs. 230 a 231; en ese orden, no corresponde el pago del desahucio.

2.- Se dispuso el reintegro del segundo aguilando “Bono esfuerzo por Bolivia”, de la gestión 2018, sin considerar que, la demandante en el punto 6 inciso j) en la demanda, de fs. 12 a 15, sostuvo que, se procedió a liquidar por un periodo, del mes de septiembre de 2017 al mes de mayo de 2018, porque se trataba de un directorio saliente; y en forma incongruente, indicó en el punto 7, que se le adeuda un aparte del doble aguinaldo; aspecto que no fue considerado por los de instancia, vulnerando el art. 137 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina que los hechos reconocidos, no requieren más prueba.

3.- El Tribunal de alzada, determinó que la Asociación demandada, es una entidad sin fines de lucro, por lo que corresponde la base del cálculo de un salario mínimo nacional, revocado lo dispuesto en primera instancia; pero, se tomó en cuenta 6 años, 9 meses y 6 días, cuando se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de septiembre de 2010 y la fecha de finalización el 6 de junio de 2019, exceptuando los 2 primeros años, queda un periodo correcto para el cálculo el bono de antigüedad de 6 años, 8 meses y 26 días, sobre los cuales se debe computar el bono de antigüedad.

Petitorio.

Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido, reparando los agravios cometidos.

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VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de Segunda Instancia incurre en vulneración al debido proceso, al resolver un caso sin cuidar que el proceso sometido a su competencia se lleve adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo del mismo.

Datos del proceso

Demandante
María Elena Parra Gallardo
Demandado
Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri
Proceso
Pago de beneficios sociales y derecho laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Artículos 106-I y 220-III.1.c) del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0663/2021Fuente oficial