Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 663/2022
Fecha: 07 de septiembre de 2022
Expediente: O-48-22-S.
Partes: Fabián Gómez Mamani c/ Sabino Choque Ortega.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 733 a 735 vta., interpuesto por Sabino Choque Ortega contra el Auto de Vista Nº 307/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 723 a 729, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Fabián Gómez Mamani contra el recurrente; el Auto de concesión de 20 de junio de 2022 cursante a fs. 740; el Auto Supremo de Admisión Nº 507/2022-RA de fs. 745 a 746; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Planteada la demanda de nulidad de documento de fs. 61 a 65, y subsanada mediante los escritos de fs. 90 a 95, de fs. 98 a 99 y a fs. 103, por Fabián Gómez Mamani contra Sabino Choque Ortega; quien una vez citado, contestó negativamente de fs. 121 a 123; tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 688 a 699, que declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento y en su mérito dispuso la nulidad del documento privado de 24 de marzo de 2010 suscrito entre los litigantes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Sabino Choque Ortega a través del memorial corriente de fs. 701 a 704, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 307/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 723 a 729, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo. Fundamentando que:
Los agravios del apelante emergen de un proceso preparatorio anterior, sin embargo, los arts. 256 y 265 de la Ley N° 439 establecen que el recurso de apelación es concedido ante la existencia de agravios de la resolución judicial recurrida, de modo que los agravios del apelante al no proceder de la Sentencia de 23 de marzo de 2022, son inidóneos al fin pretendido mediante el recurso de apelación, siendo que el Tribunal de alzada se circunscribe en resolver los puntos de la autoridad judicial de primera instancia y no lo resuelto en el desarrollo del proceso, por lo que no es posible ingresar a los argumentos de fondo.
El propio apelante señala que un anterior peritaje no fue resuelto por motivos de plazo, llegando a extinguirse aquel proceso, aspecto que explica la razón de que no fuera valorado en la Sentencia y del porqué la Juez de primera instancia no asumiera duda razonable en de su decisión.
La Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, desarrolló la fundamentación en derecho respecto a las causales de nulidad invocadas, vinculadas al consentimiento y la falsificación de documentos públicos y privados; motivó su decisión explicando del porqué la falta de consentimiento del vendedor en el documento de transferencia de 24 de marzo de 2010 justifica la nulidad del contrato, asimismo lo resuelto se enmarca a la ilustración del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Juez A quo observó la debida congruencia, fundamentación y motivación en la Sentencia.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 733 a 735 vta., interpuesto por Sabino Choque Ortega; que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
El recurrente reclamó en lo trascendental que:
1. En apelación se describió la existencia de un peritaje, cursante a fs. 288 que concluyó en que la firma del documento privado de 24 de marzo de 2010 pertenece a Fabián Gómez Mamani (demandante), pero no fue tomado en cuenta por encontrarse fuera de plazo, por lo que esta ritualidad no puede ser causal de rechazo o desestimación del peritaje ofrecido y acumulado como medio de prueba conforme decreto de 30 de julio de 2018.
2. El demandante invocó como causales de nulidad los nums.1 y 3 del art. 549 del Código Civil, refiriéndose este último numeral a un hecho penal perseguible, que debe ser comprobado previo proceso penal, por lo que se denota una errónea aplicación de la ley contenida en el art. 549 num. 3 del Código Civil.
En base a lo citado, solicitó se case al Auto de Vista impugnado y se anule dicha resolución.
Contestación al recurso de casación.
Por su parte Fabián Gómez Mamani solicitó que se rechace el recurso de casación, señalando lo siguiente:
La pericia alegada por el recurrente corresponde a una demanda de reconocimiento de firmas rúbricas, que concluyó con la extinción de la causa conforme el art. 247 del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde ser considerada en esta demanda de nulidad de documento.
El Auto de Vista señala de manera concreta el porqué no se ingresó al agravio mencionado en su apelación, puesto que la prueba alegada se encuentra en una causa extinguida, que no creó duda razonable para la Juez de primera instancia.
De considerarse las pruebas de una causa extinguida, la autoridad judicial estuviera ingresando en incongruencia extra petita, por lo que se realizó una correcta fundamentación y motivación, máxime si la autoridad recurrida señaló el principio dispositivo, donde las partes están facultadas a proponer y aportar pruebas.
La nulidad de actos jurídicos viciados de ilicitudes como la falsedad de firma y rúbrica y falta de consentimiento se configura como causal de ilicitud conforme el art. 549 nums. 1 y 3 del Código Civil, que no exige haber agotado la vía penal, asimismo en la jurisdicción civil no se determina la culpabilidad o punibilidad del autor, sino el resarcimiento del daño económico o la recuperación de acciones y derechos monetarios, por lo que es inapropiada la apreciación de juzgamiento en vía penal.
Finalmente que en el recurso de casación no se observa agravio alguno, no se señala el artículo de la ley infringida, por lo que no cumple con el art 271 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal
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