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TSJReiteradora

AS/0663/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Improcedencia

La parte recurrente acusa que el recurso de casación planteado, denuncia que el Auto de Vista recurrido aplica indebidamente el art. 561 del Código Civil y vulnera los arts. 1 inc. 3, 145, 213.I y 218.II inc. 4 del Código Procesal Civil, al no manifestarse sobre el reclamo que no existe el elemento ...

Proceso
Rescisión de contratos por efecto de lesión
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 663/2023

Fecha: 13 de julio de 2023.

Expediente: SC-53-23-S.

Partes: María Lourdes Colque Camacho c/ Beatriz Zambrana Colque y Vania

Zambrana Colque.

Proceso: Rescisión de contratos por efecto de lesión.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 425 a 434 vta., interpuesto por Beatriz y Vania ambas Zambrana Colque, representadas por Juan Pablo Subirana Gianella, contra el Auto de Vista Nº 117/2023, de 24 de abril, corriente de fs. 410 a 422 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de rescisión de contratos por efecto de lesión, seguido por María Lourdes Colque Camacho contra las recurrentes, el escrito de contestación de fs. 437 a 442, el Auto de concesión Nº 25/2023, de 29 de mayo, visible a fs. 443; el Auto Supremo de Admisión Nº 526/2023-RA, de 14 de junio, visible de fs. 450 a fs. 451 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Lourdes Colque Camacho, mediante memorial de fs. 27 a 29, subsanado por el escrito de fs. 35 a 39, promovió demanda ordinaria de rescisión de contratos por efecto de lesión contra Beatriz y Vania ambas Zambrana Colque, quienes una vez citadas y emplazadas, según los escritos de fs. 147 a 154, de fs. 175 a 176 y de fs. 177 a 178 vta., se apersonaron y contestaron de forma negativa a la demanda principal y promovieron acción reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bienes inmuebles, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 393/2022, de 03 de octubre, corriente de fs. 377 a 383 vta., complementada por Auto de 17 de noviembre de 2022, a fs. 394, en la cual la Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló declarando PROBADA la demanda de rescisión de contratos por efecto de lesión, e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bienes inmuebles.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Beatriz y Vania ambas Zambrana Colque, representadas por Juan Pablo Subirana Gianella, según memorial de fs. 385 a 391, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 117/2023, de 24 de abril, corriente de fs. 410 a 422 vta., que en la forma declaró PROBADA la apelación en cuanto a la desestimación del informe psicológico corriente de fs. 330 a 333 y en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia Nº 393/2022, de 03 de octubre, que discurre de fs. 377 a 383 vta., con los siguientes fundamentos:

- Con relación a la acusación de que la Sentencia apelada vulneró el art. 213. I y el art. 1 inc. 3 del Código Procesal Civil, al modificar los hechos de la demanda, admitiendo el informe psicológico, el Ad quem manifestó que la Sentencia apelada no solo está basada en dicha prueba, sino que existe la valoración de una pericia sobre el precio de las ventas de los locales comerciales y refirió que este reclamo ya fue resuelto en la apelación del Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2022.

-En cuanto a la observación de que la Sentencia incurrió en error de hecho, al considerar que hubo explotación o aprovechamiento de las compradoras por la situación de inferioridad de la demandante, el Tribunal de alzada señaló que estos aspectos ya fueron resueltos.

- Respecto al error de hecho de la Sentencia impugnada al considerar que la demandante fue propietaria del Local Nº 578 con registro en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 7011990176340, el Tribunal de apelación señaló que consta en obrados el testimonio de propiedad que demuestra que este local fue adquirido por Vania Zambrana Colque, expresando que la actora transfirió este inmueble a esta.

- Con relación a la observación de error de hecho al considerar que Vania Zambrana Colque, adquirió el Local Nº 579, el Auto de Vista recurrido señaló que consta la Matrícula Nº 7011990176348, que da cuenta que fue adquirida por la Asociación de Ropa Barrio Lindo, siendo la demandante, quien transfirió a Vania Zambrana Colque.

- En cuanto a la denuncia de error de hecho de la Sentencia, al considerar que la demandante fue propietaria de los locales Nº 01, 02, 10 y 31, el Ad quem advirtió que de la revisión de obrados estos locales le pertenecen a la demandante.

- Respecto a la observación que el Auto de Vista incurre en error de hecho, debido a que en obrados se observa que los contratos impugnados por lesión cursantes de fs. 02 a 13 vta., no están inscritos en Derechos Reales, el Tribunal de alzada manifestó que este aspecto no se encuentra en discusión, pues se evidencia que la actora transfirió dichos locales con bajos precios.

- Manifestó que la Juez de instancia por Auto Complementario Nº 143/2022 se pronunció de forma clara sobre la reconvención declarándolo improbada.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Beatriz Zambrana Colque y Vania Zambrana Colque, representadas por Juan Pablo Subirana Gianella, acusaron que:

a) El recurso de casación planteado, denuncia que el Auto de Vista recurrido aplica indebidamente el art. 561 del Código Civil y vulnera los arts. 1 inc. 3, 145, 213.I y 218.II inc. 4 del Código Procesal Civil, al no manifestarse sobre el reclamo que no existe el elemento subjetivo de la rescisión de contrato por lesión, ya que no existiría ligereza, ni necesidad económica, ni actuación sin previo discernimiento de la demandante, así como, no hubo explotación o aprovechamiento de las demandadas a momento de celebrar los contratos objeto de litis; además refieren que no se considera el hecho que la demandante propuso las ventas, más aun cuando en la demanda no se señaló los presupuestos del elemento subjetivo, no siendo valorado la aclarativa de transferencia realizada por la actora.

b) Acusa que el Auto de Vista transgrede el art. 561 del Código Civil, arts. 1 inc. 3, 145 y 213.I del Código Procesal Civil, dado que no resolvió la reconvención de reivindicación con relación a los locales Nº 524, 525, 526 y 578, que son propiedad de las demandadas, por lo que deben ser reivindicadas a estas, tomando en cuenta no fueron pretendidos en la demanda.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule en parte el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case la decisión de segunda instancia y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional.

De la contestación al recurso de casación

De la respuesta al recurso de casación, presentada por María Lourdes Colque Camacho, argumentó que:

- En el caso concreto existe un elemento objetivo o material desproporcional, en cuanto a la prestación proporcionada por las compradoras y haciendo un precio total pagado por los 7 locales comerciales de $us. 36.379, siendo que el valor de reposición de la pericia es de $us. 214.000, informe pericial que no fue observado ni impugnado, por la parte demandada, ajustándose al presupuesto del art. 561 del Código Civil, habiendo desproporción de más del 50% de su valor real pericial en la prestación dada por las demandadas.

- Respecto a la reconvención por acción reivindicatoria la Sentencia estableció, que no corresponde pronunciarse, ya que al probarse la demanda principal, produce la inexistencia de derechos de propiedad de las demandadas, con base en los contratos rescindidos.

- La decisión de declarar probada la demanda obedece a la valoración realizada por el avaluó pericial de los locales comerciales con el que se demuestra la desmedida desproporción del precio de la compra, lo cual no fue objetado, impugnado, ni observado en el recurso de casación planteado por las recurrentes, tomando en cuenta que impugnan el certificado psicológico, lo cual por sí solo no hace prueba, no incide en la Sentencia, ya que no se demandó la lesión por dichas circunstancias.

- Para determinar la existencia de lesión enorme, es necesario recurrir a la noción de justo precio, lo cual se ha cumplido con el avaluó, no teniendo incidencia el informe psicológico, ya que sin ello se ha demostrado la demanda principal, pues la lesión no fue concebida como vicio de la voluntad, sino como causal objetiva de la rescisión.

Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo que infunde el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la rescisión de contrato.

Sobre esta temática la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2139/2012 de 08 de noviembre, manifestó lo siguiente: "...tenemos que la rescisión invalida y consiguientemente deja sin efecto un contrato de compraventa por causas coetáneas a su formación al igual que las nulidades; sin embargo, como veremos, las causales y sus efectos son completamente diferentes.

En nuestra legislación se reconocen dos tipos de rescindibilidad: 1. La rescisión por estado de peligro; y, 2. La rescisión por lesión. En la primera se tiene que el estado de peligro es una circunstancia que vicia el consentimiento, en la que el perjudicado se ve obligado a aceptar un contrato por situaciones apremiantes que le hacen temer por su propia seguridad o la de terceros, en consecuencia, ante ese apuro de salvarse asimismo o a otras personas, o amparar bienes propios o ajenos de un peligro actual o inminente, es explotado de forma inmoral por la otra parte, que obtiene ventajas ante la necesidad de su contraparte.

El segundo tipo de rescisión se efectúa por la lesión, entendida como aquel daño que se causa como resultado de la suscripción de un contrato a título oneroso que se provoca al no recibir el equivalente de lo que se otorga, fundado en la desigualdad de trato entre las partes, siendo la causa de tal hecho las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada (art. 561 CC).

Como se puede apreciar, la rescisión es una figura jurídica que tiene por objeto o finalidad, el de proteger efectivamente a las partes desvalidas, o con algún tipo de desventaja -ignorancia-, modificando los criterios que se basaban en la equivalencia ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, comprendiéndose que la igualdad formal no puede ser aplicable, en especial dentro de una sociedad en la que las diferencias económicas, educativas y hasta culturales pueden producir una serie de abusos que vician el consentimiento de las partes, ya que no todos pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, por lo que la justicia debe acudir en auxilio de aquel que esté en clara desventaja, sea por circunstancias especiales o por el abuso en cualquiera de sus formas, evitando que los mismos sean vilmente explotados...".

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RESCISIÓN DEL CONTRATO POR EFECTO DE LA LESIÓN/ Para la procedencia de la rescisión de contrato por efecto de lesión se requiere necesariamente demostrar la ligereza, ignorancia y estado de necesidad de la vendedora y esta acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato.

Datos del proceso

Demandante
María Lourdes Colque Camacho
Demandado
Beatriz Zambrana Colque y Vania
Proceso
Rescisión de contratos por efecto de lesión
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2139/2012 de 08 de noviembre Artículo 561 Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2023AS/0663/2023Fuente oficial