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TSJReiteradora

AS/0663/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada no emitió una respuesta a todos los puntos de su apelación restringida, situación que devendría en una resolución incongruente y omisiva, que además no efectuó el control de logicidad sobre la Sentencia y su tarea de control a la valoración probat...

Proceso
Concusión
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 663/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 13/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 1156 a 1193 vta., Héctor Gerónimo Llave Poquechoque impugna el Auto de Vista 1/2021 de 18 de enero, de fs. 1043 a 1066 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Efraín Olañeta Burgoa y Mirtha Zúñiga Tamares por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1 Sentencia

Por Sentencia 9/2016 de 27 de junio (fs. 446 a 461), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, culpable y autor de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de reclusión de 6 años y seis 6 meses en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca; al considerar que la prueba admitida, producida e incorporada a juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre su responsabilidad penal más allá de la duda razonable, siendo que los elementos de convicción establecieron que el acusado, estuvo presente en audiencia de salida alternativa dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mirtha Zúñiga Tamares y otros contra Jorge Vargas Zúñiga el 28 de marzo de 2014 en su calidad de Fiscal de materia de Ravelo y Ocurí; teniéndose que en la parte final de tal audiencia la demandante tomó la palabra refiriendo que el imputado le pidió la suma de 1000 bs manifestando que tal monto era como reconocimiento a sus servicios motivo por el cual fue extorsionada en tal actuación procesal, con lo cual se tiene que de esta manera el acusado adecuó su conducta al delito de concusión, siendo que además su responsabilidad en el hecho fue ratificada en el análisis de las pruebas testificales de cargo y descargo, además de las literales del Ministerio Público que adecuadamente fueron introducidas al juicio que ratifican que su conducta se subsume a los hechos denunciados; siendo que el sujeto activo del delito es un Servidor Público y su víctima es el Estado, se tiene que el imputado aprovechó su condición para obtener dinero con lo cual se consolidó un cobró ilícito, siendo que en la causa el bien jurídico protegido es la correcta administración pública y la dignidad de los particulares que buscan el servicio del Estado, precautelando de esta manera también el patrimonio de los particulares, en otras palabras el desenvolvimiento de los servicios adscritos al Estado a favor de la sociedad y de los individuos.

II.2 Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 462 a 497 vta.), manifestando lo siguiente:

En su primer motivo de apelación restringida denuncia el defecto de Sentencia contenido en el núm. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); teniéndose como erróneamente aplicado el art. 124 en relación al art. 360 también del CPP, reclamó que por tal motivo la resolución del Tribunal de origen inobservó lo establecido por el art. 115 núm. II) de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, en la causa el Juez de Sentencia, se limitó a la mera enunciación del tipo penal atribuido al imputado, teniéndose que esta autoridad debió verificar la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además de la culpabilidad, refiere que en su fundamentación jurídica la Sentencia debió realizar la subsunción de los hechos considerados a algún articulado en el Código Penal, exponiendo cada una de las pruebas que demuestren el cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido; sin embargo, a criterio del apelante la Sentencia objeto de la impugnación incurrió en insuficiente fundamentación probatoria jurídica, ya que se limitó a efectuar un análisis abstracto del sujeto activo, para determinar su culpabilidad siendo que no se acreditó ninguna prueba material de su autoría que pudiese generar convicción plena del juez de origen que determine cómo la supuesta conducta del acusado se adecuó a alguno de los verbos rectores del tipo penal de Concusión “exigiere” o “obtuviere”, menos se expuso cómo alcanzó esa convicción plena; manifestando que de esta forma el Juez de Sentencia Primero incumplió lo establecido por los arts. 124 y 360 del CPP, incurriendo en violación del debido proceso, por insuficiencia de la fundamentación de la Sentencia condenatoria y consecuentemente violentó su derecho a conocer porqué asumió la determinación de condenarlo sin establecer como su conducta pudo ser calificada como Concusión.

En los motivos segundo, tercero y quinto, denuncia que la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba dispuesta en el num.6) del art. 370 del CPP; toda vez que existió equivocada consideración de las declaraciones testificales de Jorge Domingo Vargas Zúñiga toda vez que no fue corroborada por otras declaraciones nisiquiera las del propio acusado. Manifiesta que se excluyeron elementos de prueba que acreditaron su inocencia como el recibo de depósito de pago mediante el cual se acreditó que efectuó la última cuota pendiente, reclama que de haberse valorado adecuadamente las pruebas testificales estas hubiesen probado que el imputado entregó la suma de 1500 bs, en favor de Mirtha Zúñiga Tamares, correspondiente al tercer depósito, situación que demostraría que no existió ninguna exigencia de suma de dinero alguna, lo cual hubiese determinado una Sentencia absolutoria; refiere además que la errónea valoración de las pruebas lesionó los principios de la psicología y experiencia, ya que en su fundamentación probatoria y descriptiva de su acápite 7, consideró como hecho probado su culpabilidad puesto que pidió la retractación de la causa en audiencia de juicio a Mirtha Zúñiga, determinando que esta afirmación de la Sentencia sea en si una demostración de su falta de lógica y sentido común, no siendo suficiente para sostener su culpabilidad y la autoría del hecho.

Refiere además que no existió una valoración armónica del acta de audiencia de juicio oral en base a criterios de sana crítica, lógica, que sirvió para materializar una Sentencia ilegal y arbitraria, vulnerado su derecho a contar con una resolución fundamentada; manifiesta que se vulneraron los criterios de oportunidad y legalidad, situación que es verificable en la resolución de origen, puesto que en su declaración testifical Alfredo Flores López sostuvo que le había manifestado al imputado que la denunciante Mirtha Zúñiga estaba sacando dinero a su nombre, manifestando también que el acusado Héctor Gerónimo Llave era un maleante y que esta afirmación era producto de que el imputado estaba reclamando por el policía Flores el cual fue herido con rascaduras en su rostro, refiere así mismo que este acto demostraba que estaba reclamando por la retribución en favor del policía Flores al cual no le efectuaron la compensación económica dentro del proceso que se inició contra distintas personas por el delito de lesiones; manifiesta que el Tribunal de Sentencia debió valorar adecuadamente esta declaración, toda vez que ésta era prueba de que la profesora Mirtha Zúñiga fue la única beneficiaria de la reparación de la causa por Lesiones siendo que existían otras víctimas que también debieron recibir la compensación como el policía Alfredo Flores, que de haber sido considerada adecuadamente en la resolución de origen hubiera demostrado su inocencia.

Manifiesta también que existió vulneración del debido proceso en la valoración de las pruebas de descargo codificadas como las documentales: 7, 8, 9, 10, sobre las cuales el Tribunal de juicio no se hubiera pronunciado, incumpliendo las previsiones establecidas en los arts. 173 y 359 del CPP, puesto que fueron incorporadas debidamente al proceso, reclama que en origen se debió explicar y fundamentar sobre ellas, manifestando porqué no se le otorgó valor probatorio, hecho que en la causa fue pasado por alto, debido a que la Sentencia solo hizo una resolución descriptiva de estas pruebas pero no les asignó valor probatorio al no efectuarse un análisis individual de cada una de ellas, para luego hacerlo de manera conjunta y armónica; denuncia además que estas pruebas demostraron que Mirtha Zúñiga no pudo demostrar su culpabilidad, puesto que el proceso interno disciplinario a instancias del Ministerio Público iniciado en su contra fue rechazado, lo que significa que no se encontraron faltas en el ejercicio de la función fiscal; así como no se tomaron en cuenta los votos resolutivos de las autoridades políticas, sociales y campesinas de las localidades donde fue servidor público, las cuales reflejaron que siempre cumplió sus obligaciones a cabalidad y con esmero.

En el cuarto motivo de apelación, la parte recurrente denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, toda vez que en su fundamentación probatoria jurídica no efectuó la necesaria subsunción de los hechos a ningún tipo penal, puesto que solo realizó un abstracto análisis jurídico doctrinal del tipo penal de Concusión y erróneo análisis del sujeto activo, manifiesta además que no se produjo ninguna prueba material, para afirmar su culpabilidad, expresa también que no existió elementos de convicción plena para su culpabilidad, y que el actuar del Tribunal de Sentencia en lo penal Primero es contrario a lo establecido por los arts. 124 y 360 del CPP, incurriendo en franca violación al Debido Proceso por insuficiente fundamentación, que le privó de conocer los motivos por los cuales se lo condenó a sufrir una pena sin establecer porqué su conducta se adecuó al delito de Concusión, refiere que todo lo manifestado evidencia la existencia de hechos no acreditados, puesto que en las conclusiones de su defensa pidió expresamente al Tribunal de Sentencia se establezca claramente si la suma de dinero que recibió ascendía a 1000, 500 o 300 Bolivianos o finalmente no recibió ninguna suma; refiere además que nunca se aclaró cómo su conducta pudo adecuarse al verbo “exigir”, reclama que la Sentencia no estableció cuál hubiese sido la conducta que hubiese cometido, como se cometió y cómo se valoró la prueba para determinar que su persona exigió u obtuvo algún beneficio.

En el séptimo motivo de apelación restringida, la parte recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación conforme el núm. 5) del art. 370 del CPP; toda vez que para su fundamentación fáctica realizó una transcripción de la acusación fiscal, no contiene una relación precisa y circunstanciada del hecho, careciendo de certeza en cuanto a la comisión del hecho antijurídico, no expresó los motivos de hecho y derecho en los que basó sus conclusiones y hechos probados, lo que determina que no se realizó una fundamentación clara, concreta, legítima y lógica del porqué la prueba aportada resultaba convincente para determinar la culpabilidad del acusado, reclama que no existió adecuada fundamentación de las declaraciones testificales de los testigos de descargo, y la argumentación existente resulta insuficiente y contradictoria que vulnera los arts. 115, 116 y 180 de la CPE en cuanto al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; lo que implica, defecto absoluto contemplado por el art. 169 num.3) del CPP, por lo que exige la nulidad de la Sentencia.

Denuncia también que la resolución del Juez de origen no cuenta con motivación adecuada, siendo por tanto contradictoria entre los medios incorporados al juicio oral con las conclusiones que simplemente se basan en la declaración de la testigo Mirtha Zúñiga, no susceptible de ser rebatida, sin argumentos propios que sustenten el decisorio; no velando que el conjunto de la prueba se ajuste a las reglas de la sana crítica con un fundamento adecuado en cumplimiento de lo establecido por el art. 173 del CPP, dejando constancia sobre las razones para concluir en su merecimiento y relevancia, de cada prueba judicializada en el acto del juicio con la fundamentación respectiva, teniendo que por lo manifestado está limitada argumentación vulneró los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso; consiguientemente, reclama que incurrió en un defecto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 num.3) del CPP.

En los motivos octavo y noveno la parte apelante reclama errónea aplicación de la ley vinculada al juicio de tipicidad e insuficiente fundamentación de la pena de conformidad al núm. 1) del art. 370 del CPP, toda vez que el Juez de Sentencia no realizó una adecuada calificación o subsunción del hecho al derecho o juicio de tipicidad mediante la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal, reclama también que se hubiese falseado la verdad y no se demostraron ninguno de los elementos constitutivos del art. 151 del CP, ya que no existe certeza ni convicción de que hubiese obtenido dinero de la demandante puesto que declaró que recibió todo el monto del acuerdo transaccional de 4.500 Bolivianos, e inclusive explicó la forma de distribución con terceras personas, manifiesta que fue objeto de intentos de extorsión de la demandante, situación corroborada por las declaraciones del Juez y la actuaria del Juzgado de Ravelo; situación que originó en consecuencia que no se consumaron los requisitos del delito de Concusión, ya que no se hubiese demostrado que hubiese obtenido dinero u otra ventaja ilegitima en beneficio propio o de un tercero; en consecuencia, el hecho denunciado es atípico y no existe delito, denotando además que la Sentencia es contradictoria y subjetiva que no acredita el delito, toda vez que no hizo un análisis adecuado de las declaraciones testificales ni los hechos de la causa, no existiendo prueba fehaciente ni certeza de la participación del acusado; no concurriendo por tanto todos los elementos del tipo penal acusado.

Denuncia además inobservancia de la ley en cuanto a la calificación de la pena, debido a la existencia de arbitrariedades cometidas por la autoridad de origen, puesto que el trabajo de la calificación de la pena no tomó en cuenta que la aplicación de la sanción no está sujeta al capricho del juzgador; siendo que correspondía aplicar la pena o fijar la sanción cumpliendo las formalidades dispuestas en los arts. 37 al 40 del CP, que en la causa no fueron consideradas, determinando que en su estructura se arribe a una determinación que falsea la realidad de los hechos al no efectuar una adecuada aplicación del art. 365 del CPP, por cuanto la prueba incorporada no generó convicción del delito acusado. Refiere además que para emitir la Sentencia no se tomaron en cuentas los rasgos de su personalidad ni que nunca hubiese tenido conflictos legales; situación por la cual reclama que se omitió efectuar el análisis de la Ley sustantiva penal en cuanto a la imposición de la pena; resultando por ende la sanción penal de 6 años una sanción injusta por un hecho delictivo que no hubiese cometido al demostrarse que su conducta no fuese reprochada penalmente, determinado que se hubiese vulnerado el debido proceso en los arts. 115 núm. I y 117 núm. II de la CPE, en su vertiente motivación de las resoluciones con relación a la fundamentación de la pena, legalidad y favorabilidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica que determinaría que la Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa e inobservancia de la ley sustantiva penal, como también la ley procesal penal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 9/2020 de 16 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Gerónimo Llave Poquechoque en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

1) En cuanto al primer motivo referido a la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 núm. 5, el Tribunal de alzada expresó que los argumentos del apelante, no eran evidentes puesto que en la causa el Tribunal Sexto de Sentencia cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, al emitir una resolución precisa y clara en cuanto a sus fundamentos, manifestando que contiene la relación circunstanciada de los hechos, fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción a los tipos penales, la conducta del imputado del cual se probó que en su condición de Servidor Público del Ministerio Público como Fiscal de materia de la localidad de Ravelo de manera directa exigió dinero a muchas personas con fines personales, a cambio de supuestos favores que no son otra cosa que el cumplimiento de sus funciones, así mismo se tiene corroborado que aprovechándose de su condición de director de los procesos de investigación asignados hacia trabajar a las partes en los terrenos de su propiedad, teniéndose que existen testigos de las exacciones a las víctimas de las causas que le correspondía tramitar; teniéndose que habiendo verificado las determinaciones de Sentencia el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que el agravio formulado no era evidente, puesto que sus argumentos no ingresaron al fondo del proceso. Refiere además que la Sentencia cumplió los requisitos de fundamentación contemplados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente el Auto Supremo 282/2015 de 8 de junio respecto al cumplimiento de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales aspecto verificable en el punto II.2 fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia donde a fs. 458 el Auto de Vista manifestó que se acreditó el tipo penal en 7 puntos fundamentados que establecen el accionar del imputado demostrado mediante prueba testifical y documental, así mismo hace referencia al considerando III de la fundamentación probatoria jurídica de la Sentencia, sobre el cual el Tribunal de alzada manifestó que el tipo penal de concusión sancionado por el art. 151 del CP, era adecuable a la conducta del imputado puesto que en su condición de Fiscal exaccionó recursos económicos a muchas personas.

2) Con relación a los motivos segundo, tercero, y quinto, en los cuales el imputado denunció que la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba dispuesta en el num.6) del art. 370 del CPP; el Tribunal de alzada; primeramente manifiesta respecto al reclamo de errónea valoración probatoria de la declaración testifical de Jorge Domingo Vargas Zúñiga y la denuncia de falta de corroboración por otra prueba, que la declaración aludida por el apelante es importante para acreditar el hecho, en la cual entregó dinero de manera personal producto de transacciones realizadas; y, que también escuchó la denuncia que realizó Mirtha Zuñiga, quien cumplió el pago de todas las cuotas, motivo por el cual este extremo refutaría el argumento del imputado que manifiesta que el 18 de diciembre se firmaron recibos de conformidad con la otra parte, manifiesta así mismo que el argumento del apelante de que la declaración de la víctima no tenía ningún respaldo también es errónea, manifiesta que las declaraciones del imputado no son coherentes con las pruebas 1 y 2; también el Tribunal de alzada manifiesta que la Sentencia realizó un análisis armonioso de la declaración del imputado al señalar que no era creíble, por lo cual no era evidente que no se hubiera realizado un análisis de acuerdo a los principios de la sana crítica, cumpliendo lo establecido por el art. 173 del CPP, efectuando su análisis bajo los principios de inmediación y contradicción.

Así mismo respecto al reclamo de incorrecta valoración de la prueba por infracción de las reglas de la lógica, experiencia y psicología, el Auto de Vista manifesta que habiendo realizado la lectura de la Sentencia en el punto II fundamentación probatoria intelectiva en la valoración de la prueba fueron consideradas las declaraciones testificales de Efraín Olañeta Juez Instructor Mixto y Cautelar de la localidad de Ravelo, del policía Alfredo Flores y Jorge Vargas para arribar a la conclusión de que no existió ninguna de las infracciones denunciadas toda vez que en Sentencia existen 7 conclusiones de culpabilidad que llegan a ser producto del juicio oral en base a declaraciones y prueba documental ingresada a juicio, siendo también evidente que a criterio del Tribunal de alzada que si bien existe la denuncia de errónea valoración de la prueba la parte recurrente no especifica a qué elementos probatorios se refiere, tampoco existe precisión sobre cuáles de los principios de la sana crítica hubiese omitido la Sentencia siendo que estos son: la psicología, experiencia, lógica; arribando a la conclusión de que la Sentencia efectuó un análisis armónico de las pruebas en sus conclusiones, por lo que el Auto de Vista refuta la existencia de agravio alguno.

Finalmente con relación a la denuncia de falta de valoración de las pruebas de descargo codificadas como las documentales: 7, 8, 9, 10, sobre las cuales el Tribunal de juicio no se hubiera pronunciado incumpliendo las previsiones establecidas en los arts. 173 y 359 del CPP; el Tribunal de alzada manifiesta que todas y cada una de ellas fueron valoradas adecuadamente conforme los criterios de sana crítica de conformidad a lo establecido por los arts. 173, 124, 194 y 350 del CPP, teniéndose que fueron introducidas de conformidad a lo establecido por el art. 333 del CPP, cumpliéndose los parámetros determinados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que para la nulidad de la Sentencia no basta con la constatación de que no se hizo un detalle de las pruebas documentales de descargo, sino que debe determinarse si fundamentando cada uno de ellos la resolución podría sufrir algún cambio; al respecto, el Tribunal de alzada manifiesta que pese a no detallar individualmente las pruebas no cambia la responsabilidad penal del imputado, toda vez que no son relevantes y sirven de apoyo para cumplir la responsabilidad del Fiscal, refieren así mismo, que no serían trascendentales para determinar la culpabilidad del imputado, situación por la cual los argumentos de la parte recurrente no son suficientes para probar su argumento de existencia de una incorrecta valoración de la prueba en Sentencia que determine su nulidad.

3) Respecto al cuarto motivo de apelación, por el que el imputado reclamó que la fundamentación probatoria de la Sentencia no cuenta con la subsunción necesaria, efectuando un análisis abstracto del sujeto activo, ya que no se hubiese señalado la conducta del acusado, teniéndose además que la condena se determinó en base a hechos inexistentes o no probados; el Tribunal de alzada, manifestó que la fundamentación jurídica consiste en la enumeración e indicación de las circunstancias más sobresalientes de cada uno de los medios de prueba considerados en la vista pública y que la Sentencia cumplió con los criterios válidos necesarios establecidos en ley; refiere, además que cuenta la fundamentación probatoria necesaria, al expresar los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuáles pruebas acoge y las que rechaza y los elementos que cuenta el juzgador para tomar determinada decisión; con relación al análisis de los argumentos de Sentencia manifestó que habiendo verificado la fundamentación probatoria descriptiva de fs. 325 vta., se tiene que realizó una descripción de todas las pruebas documentales, posteriormente a fs. 330 vta., efectuó la fundamentación probatoria intelectiva jurídica con la valoración de las pruebas, efectuando posteriormente la fundamentación probatoria intelectiva, donde en su fundamentación y sus hechos probados estableció como hecho probado la procedencia de la Concusión y sanción del art. 151 del CP, teniéndose que a criterio del Tribunal de alzada la Sentencia argumentadamente y en base a pruebas, demostró la culpabilidad del imputado, llegando a la conclusión de que no es procedente la denuncia de que se basa en hechos inexistentes y no probados, toda vez que el apelante no pudo precisar cuáles fueron los hechos no probados que hubieran sido insertados en la Sentencia, situación por la cual el Tribunal de alzada manifiesta que la fundamentación del apelante es insuficiente para respaldar este motivo.

4) En cuanto al motivo séptimo respecto a la denuncia de apelación restringida en que la parte recurrente denunció que la Sentencia incurrió en falta de argumentación contemplada en el núm. 5) del art. 370 del CPP; y, que no contenía una fundamentación fáctica al no expresar una relación precisa y certera en cuanto a la comisión del hecho antijurídico, el Auto de Vista a efectos de emitir respuesta al reclamo se remitió al acápite “II.2.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE INTELECTIVA VALORACION DE LA PRUEBA”, para arribar a la conclusión de que la Sentencia establecía diez fundamentos por los cuales llegó a la convicción de la culpabilidad del imputado; sin embargo, en contrapartida la parte apelante no identificó en cuales de estos puntos se encontraría esta mala fundamentación o en qué consistiría el defecto reclamado, cuál el motivo por el cual arribó a esta conclusión, en qué consistió esa errónea fundamentación situación por la cual sus explicaciones eran demasiado genéricas, así mismo manifestó que no correspondía ingresar en revalorización probatoria, motivos por los cuales no era evidente el agravio reclamado.

5) Sobre los motivos octavos y noveno relativos a las denuncias de errónea aplicación de la norma sustantiva, vinculada al juicio de tipicidad, de conformidad al numeral 1) del art. 370 del CPP; y al reclamo de que la Sentencia no efectuó una adecuada subsunción del hecho al derecho o juicio de tipicidad, el Tribunal de alzada manifestó que en la resolución de origen se hizo una fundamentación jurídica y doctrinal del delito de concusión, y en su fundamentación probatoria estableció la tipicidad que exige la norma, al desarrollar cómo la conducta del imputado que cumpliendo su tarea como Fiscal de materia exigió la otorgación de dinero a víctimas como el caso de Mirtha Zúñiga que fue parte de los procesos que le tocó llevar adelante; así mismo con relación a la fundamentación de la pena el Tribunal de alzada considera que la Sentencia consideró adecuadamente las atenuantes, desarrollando de manera minuciosa todos los antecedentes, manifiesta que entre las falencias más destacables del imputado se tiene que no acreditó su estado civil ni familiar; dejando incertidumbres que la Sentencia analizó de manera adecuada, al igual que sus antecedentes para determinar la subsunción del delito, que se basó en una gran cantidad de pruebas teniéndose que incluso las de descargo sirvieron para validar su culpabilidad, habiéndose cumplido las formalidades de ley para determinar la comisión del hecho delictivo, motivo por el cual no existe el defecto de Sentencia que amerite su nulidad como requiere el apelante en su motivo.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 860/2021-RA de 13 de septiembre, corresponde el análisis de los siguientes motivos de fondo:

1. El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al momento de resolver el primer agravio denunciado en apelación restringida con respecto a la concurrencia de los defectos de insuficiente fundamentación de la Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; aspecto que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia previsto por los arts. 167, 169 núm. 3), 370 núm. 6 y 398 del CPP, siendo contradictorio con los Autos Supremos: 144/2013 de 28 de mayo y 909/2017 de 20 de noviembre, cuestiona además la ausencia de subsunción y adecuación de su conducta al tipo penal que se le acusa.

2. Manifiesta que el Tribunal de apelación incurre en violación al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, puesto que al momento de resolver el segundo agravio de apelación restringida, incumplió su deber de efectuar un adecuado control de valoración de las pruebas efectuado por el Tribunal de origen, situación que contradice a lo establecido por los Autos Supremos: 144/2013 y 909/2017 de 20 de noviembre, referidos a la obligación de efectuar una adecuada motivación en las resoluciones, y el principio de congruencia como vertiente del derecho y el debido proceso, puesto que el Auto de Vista no hubiera cumplido su deber de controlar la logicidad de la Sentencia.

3. Arguye el recurrente que, el Auto de Vista infringe el debido proceso en su vertiente congruencia en la resolución, ya que al momento de resolver el tercer agravio denunciado en apelación, incumplió su labor del debido control de valoración de la prueba siendo contraria a las previsiones de los arts. 124, 360 y 370.6 del CPP; por lo que señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 144/2013 de 28 de mayo y 909/2017 de 20 de noviembre, debido a que el Tribunal de alzada incumplió su deber de realizar una adecuada motivación de su resolución e incumplió el principio de congruencia como vertiente del debido proceso.

4. Refiere la parte recurrente, que el Tribunal de alzada incurre en vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones, ya que al momento de resolver el agravio denunciado en apelación relativo al defecto de Sentencia de que basó su decisión en un hecho no acreditado, incumplió la normativa prevista por los arts. 167, 169 núm. 3) y 393 del CPP y art. 17 núm.II de la Ley 25 del Órgano Judicial, por lo que invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 278/2012 de 31 de octubre, 144/2013 de 28 de mayo y 909/2017 de 20 de noviembre, referidos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales que reclama incumplió el Auto de Vista.

5. Denuncia que el Tribunal de alzada al emitir su resolución, incurrió en incongruencia omisiva al momento de resolver el quinto agravio su recurso de apelación con relación al defecto de Sentencia relativa a la indebida valoración de las pruebas de Sentencia codificadas como 7, 8, 9, 10, 11 y 12 aspecto que vulnera el debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva y derecho a recurrir previsto por los arts. 398, 167, 169.3 del CPP y el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

6. Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, respecto al séptimo motivo de su apelación restringida respecto a la vulneración de Sentencia establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, generando violación al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva y derecho a recurrir, prevista por los arts. 167, 169.3 y 398 del CPP y art. 17.II de la Ley 25 del Órgano Judicial y la Declaración de los Derechos Humanos en su art. 8.

7. Denuncia el imputado, que el Auto de Vista cometió la falencia de incongruencia omisiva, ya que no dio respuesta a su reclamo de apelación restringida con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370.1 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En casación el imputado, acusa al Tribunal de alzada de no emitir respuesta a todos los puntos de su apelación restringida, situación que devendría en una resolución incongruente y omisiva, que además no efectuó el control de logicidad sobre la Sentencia y su tarea de control a la valoración probatoria, incurriendo de esta manera en vulneración al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva y derecho a recurrir previstos por los arts. 398, 167, 169.3 del CPP; y, refiere además que producto de la inobservancia a la equivocada valoración de las pruebas del Juez origen se ratifica la errónea subsunción del hecho a un delito que no cometió; en virtud a la problemática planteada, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.3. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.4. De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

IV.5. Resolución del primer motivo del recurso de casación.

En cuanto a su primer motivo, se tiene que el imputado denuncia, que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, ya que omitió dar respuesta al primer motivo de apelación restringida relativo a falta de fundamentación de Sentencia, que hubiese derivado en vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia prevista por los arts. 167, 169 núm. 3), 370 núm. 6 y 398 del CPP; correspondiendo en tal virtud ingresar al análisis de fondo, en cuanto a sus argumentos y análisis, debiendo en tal virtud efectuarse la tarea de contraste con los precedentes contradictorios invocados y efectuar el análisis del motivo formulado.

IV.5.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Con relación al Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que se reclamó que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el reclamo de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción e incongruencia de la Sentencia, vulnerando con esta determinación el principio de legalidad, teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal I del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Auto de Vista  impugnado carecía de una correcta y adecuada fundamentación, aspecto que vulneró el debido proceso, motivo por el cual fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada  motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal…(sic)”.

Respecto al Auto Supremo 909/2017 de 20 de noviembre, fue emitido dentro de un proceso por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, teniéndose que en tal causa la parte recurrente denunció que el Auto de Vista no dio respuesta a todos sus motivos de apelación restringida respecto a defectos de Sentencia fundamentados adecuadamente, teniéndose que se determinó que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a los reclamos de apelación restringida previstos en los núm. 1) y 6) del art. 370 de la norma adjetiva penal, situación que determinó que la Sala Penal determine que la resolución de alzada sea incongruente entre lo demandado y lo resuelto, en vulneración de lo previsto por el art. 398 del CPP, así como el principio de tantum devolutum quantum apellatum, limitación y debido proceso; aspecto que vulneró también el derecho a la defensa del imputado y convirtió la resolución impugnada en arbitraria, motivo por el cual fue dejada sin efecto; y, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “En virtud del principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos…(sic)”.

IV.5.2. De la contradicción en concreto en el primer motivo del recurso de casación.

El recurrente, en casación, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Auto Supremos 144/2013 de 28 de mayo y 909/2017 de 20 de noviembre, entendiendo que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia prevista por los arts. 167, 169 núm. 3), 370 núm. 5 y 398 del CPP, ya que no hubiese dado respuesta a los motivos de apelación restringida y no contiene la debida fundamentación respectiva, determinando que las disposiciones legales invocadas no fueron cumplidas en la resolución recurrida.

Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Efraín Olañeta Burgoa y Mirtha Zúñiga Tamares
Proceso
Concusión
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0663/2023-RRCFuente oficial