Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO 0663/2026 - F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: La Paz 3605/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Patricia Crispieri Postigo Parte imputada: Rodolfo Lopez Hartmann Delito: Falsedad Ideológica en Certificado Médico, art. 201 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación, presentado el 5 de septiembre de 2024 de fs. 1056 a 1087, Patricia Crispieri Postigo, impugna el Auto de Vista 154/2023 de 14 de septiembre de fs. 1025 a 1034 vta., pronunciado . por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue juntamente al Ministerio Público en contra de Rodolfo López Hartmann, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica en Certificado Médico, tipificado por el art. 201 del CP.
T ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 38/2022 de 10 de noviembre, dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunai Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 946 a 953 vta., que declaró libre de pena y culpa a Rodolfo López Hartmann por la comisión del delito de Falsedad Ideológica en Certificado Médico, previsto y sancionado por el art. 201 del CP; en base a los siguientes hechos: 1) El 28 de abril de 2016, Patricia Crispieri Postigo fue demandada por la vía Civil por Nulidad de Escritura Pública con relación a un tramite de anticipo de legítima ante el Juzgado Público Civil y Comercial 14avo de la ciudad de La Paz, por sus hermanos Norah 1
Elizabeth Crispieri Postigo de Prudencio, René José Agustín Prudencio Galleguillos y Gabriel Calderón Salazar, estos últimos en representación de Edda María Crispieri Postigo, Gino Gerardo Crispieri Postigo y Gina Janette Crispieri Postigo; proceso civil donde se afirmaba que su madre Edda María Albertina Postigo Vda. de Crispieri tenía un grave trastorno mental.
2) Los Certificados Médicos 2350833 y 2350834 fueron vendidos de manera simultánea y correlativa del Colegio Médico de La Paz a Jhonny Gómez Novillo el 9 de noviembre de 2015; sin embargo, la fecha de las valoraciones médicas insertas en los Certificados Médicos 2350833 y 2350834 indican que se habrían llevado a cabo el 15 de marzo de 2015 y 30 de septiembre de 2015 respectivamente, observándose que no tenían una secuencia con su compra.
3) Carla Alexandra Arispe Crispieri, sobrina de la querellante y colega de Rodolfo López Hartmann en el instituto Ser Libre, recomendó al referido profesional con sus familiares, puesto que su abuela, Edda Postigo Vda. de Crispieri sufría episodios donde olvidaba las cosas. Gabriel Fernando Calderón Salazar, esposo de Carla Alexandra Arispe Crispieri, fue quién entrego los mencionados certificados a su esposa y que ésta a su vez los entregó vacios a Rodolfo López Hartmann. Gabriel Fernando Calderón Salazar fue intermediario en la adquisición de los certificados médicos, consecuentemente, ¡Rodolfo López Hartmann no fue la persona que adquirió los Certificados Médico 2350833 y 2350834, sino que los mismos le fueron entregados por familiares de Edda Postigo Viuda de Crispieri y no se demostró que en los mismos se hubieran consignado datos falsos sobre el estado de salud de la paciente.
4) Edda María Albertina Postigo, fue diagnosticada con alzhéimer y demencia senil en agosto de 2015 en el Centro de Neurociencia de Nueva York en Estados Unidos, así también, fue valorada en el hospital Bracamonte de la ciudad de Potosí por un psicólogo y un psiquiatra y de la misma manera fue evaluada por la psiquiatra Mónica Rivera en la ciudad de La Paz; posteriormente,
Gino, Edda, Gina, y Norah, todos de apellido Crispieri e hijos de la paciente, solicitaron a Rodolfo López Hartmann la valoración de su madre, diagnosticando alzhéimer, demencia senil, pérdida de memoria remota, confusión y olvido.
5) Edda María Albertina Postigo Vda. de Crispieri fue declarada
interdicto mediante Sentencia 231/2018 por el Juzgado Público
de Familia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, que conforme a los certificados médicos emitidos por los
OD
profesionales, Rodolfo López Hartmann, Mónica Ribera Bedoya, Ariel Saavedra Cordero y Alfonso Barrios Villa, se evidencia que es una paciente con un diagnóstico de alzhéimer con deterioro cognitivo Grave y demencia no especificada, lo que da lugar a que el estado mental de la paciente sea irreversible, debido a la demencia senil progresiva que padece; situación que confirma el diagnóstico emitido por Rodolfo López Hartmann.
6) Patricia Crispieri Postigo fue declarada, mediante Sentencia 18/2022 de 25 de julio, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, con una pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, proceso que fue seguido por Nadia América Sarmiento Saravia en representación legal de Edda María Crispieri Postigo, Norah Elizabeth Crispieri de Prudencio y Gina Jannette Crispieri, en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DE LA IMPUTADA La acusadora Patricia Crispieri Postigo, impugna la Sentencia por memorial de 30 de enero de 2023 (fs. 961 a 980), a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:
1) Acusa el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que el juzgador ha tergiversado la ley sustantiva, adicionando condiciones de punibilidad que han sido extraidas enteramente de la subjetividad y en ningún caso del derecho positivo relativas a la posibilidad de que un médico pueda emitir certificados con fechas pasadas o anteriores, a la adquisición de los referidos formularios, al estudio meta pericial realizado por un médico psiquiatra que desvirtúa la validez de ambos certificados y sobre el pronunciamiento que exige al Colegio Médico sobre la referida irregularidad; alegando que el tipo penal tiene como conducta punible el dar un certificado médico falso, sin que el comprar o adquirir sea considerado como hecho punible; concluye que todos los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Ideológica en Certificado Médico fueron configurados mediante los hechos que han sido tenidos como probados por el propio juzgador.
2) Denuncia que el Juez de Sentencia basó su resolución en hechos inexistentes y no acreditados, defecto inserto en el art. 370 inc. 6)
del CPP, observando que dicha autoridad jurisdiccional otorgó plena credibilidad a la alegación de Rodolfo López Hartmann, afirmando como si fuera hecho demostrado que el acusado insertó fechas pasadas en los Certificados Médicos bajo el motivo que las valoraciones a la paciente se hubiesen realizado el 15 de marzo y 30 de septiembre, ambas de 2015 de acuerdo a su historial clínico, del que cuestiona su existencia; omitiendo el Juez, considerar que las afirmaciones de algunas de las partes no generan convicción alguna si no están respaldadas por verdaderos elementos probatorios.
3) Aduce que el Juzgado de Sentencia incurre en el defecto inmerso en el art. 370 inc. 8) del CPP relativo a que la Sentencia contiene contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, alegando que dicho fallo contempla un título entero destinado a fundamentar la aplicación de la pena donde se esgrimen consideraciones propias de una condena, pues se ingresa a la valoración de las circunstancias y reglas previstas por los arts. 37 y 38 del CP; sin embargo, beneficia al acusado con su absolución. Asimismo, sostiene que existe contradicción en la parte dispositiva del fallo cuando el Juez considera que la valoración de las pruebas dan lugar a emitir una Sentencia absolutoria a favor del acusado, por no haberse generado prueba plena en su contra; observando la apelante que la autoridad jurisdiccional, al remitirse al termino prueba plena, continúa ejerciendo su labor desde la lógica inquisitiva inherente al abrogado Código de Procedimiento Penal de 1971, contradiciendo el enunciado de sana crítica como sistema de valoración de los elementos probatorios; por lo que cuestionó la idoneidad con la que se valoraron todos los elementos en juicio.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, por Auto de Vista 154/2023 de 14 de septiembre de fs. 1025 a
1034 vta., resolvió el recurso de apelación restringida, declarando su
improcedencia, con base a los siguientes argumentos, respecto al
agravio vinculado al motivo casacional.
1) Dispuso que el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, no vulneró en ningún
momento lo establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, catalogando
de inviable la petición de la apelante, en virtud a que habría incumplido el Auto Supremo (AS) 98/2013-RRC de 15 de abril, respecto a la exigencia de citar inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran
violadas o erróneamente aplicadas, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos y la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso; requisitos de forma, que la apelante no habría considerado relacionados a la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria; por lo que determinó que no se tiene una errónea concreción del marco penal y por ende no encontró agravio alguno que merezca ser reparado.
2) Asumió que el art. 370 inc. 6) del CPP contiene tres supuestos distintos que el apelante debe observar: i) que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o; ii) que la Sentencia se basa en hechos no acreditados, o; finalmente iii) que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba. Asimismo, determinó que la parte apelante que cuestione la falta o defectuosa valoración de la prueba, debe señalar cuál o cuáles reglas de la sana crítica fueron desconocidas u obviadas y la forma en que fueron aplicadas de forma incorrecta. Señaló que la apelante, debió considerar qué reglas de la sana critica fueron identificadas como quebrantadas y cuál la manera adecuada en la que debió resolver el Juez de Sentencia; aspectos que no demuestran la violación a las reglas de la sana crítica y que no corresponden a una resolución en apelación restringida, puesto que la denuncia no tiene una adecuada fundamentación.
3) Consideró que el Juzgado de Sentencia de forma clara y concisa determinó los elementos de modo, tiempo y lugar, además de establecer dentro de su fundamentación la acción típica, antijurídica y los componentes del tipo penal, observando que la apelante no hizo ni una minima explicación, ni fundamentación de porqué consideró que la Sentencia careció de una fundamentación fáctica; concluyó que el Juez de mérito fundamentó adecuadamente, dándoles el valor correspondiente de acuerdo a la sana crítica. Sobre los Autos Supremos invocados por la apelante, dispuso que ninguno corresponde a la doctrina del derecho con respecto a la Falsedad Ideológica en Certificado Médico, por lo que se eximió de considerarlos.
H DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
La recurrente Patricia Crispieri Postigo, formuló el recurso de casación
de fs. 1056 a 1087, conforme las previsiones del art. 418 del CPP,
siendo admitido mediante AS 1133/2025-A de 4 de junio de fs. 1095
a 1099 vta., para el análisis del siguiente motivo:
a
La recurrente, después de referirse a los antecedentes del juicio oral, a los argumentos de la Sentencia, señaló seis numerales como vicios de la Sentencia y cuatro defectos que habilitaron su apelación restringida, previstos por el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP.
Denuncia, que el Auto de Vista recurrido no analiza ninguno de los agravios, es más, tergiversa la apelación restringida, indicando que como apelante no habría fundamentado adecuadamente su recurso, a tal punto de afirmar que no se indicó la violación o errónea aplicación de disposiciones legales, ni mucho menos la aplicación pretendida; cuando en realidad, del memorial de apelación se evidencia que se fundamentó separadamente cada violación y la errónea aplicación de los arts. 201, 20, 37 y 38 del CP, expresando la aplicación que pretendía; e, invocó precedentes contradictorios a tiempo de recurrir de apelación restringida, consistente en los Autos Supremos (AASS) 49/2021-RRC de 4 de marzo, 91/2021 de 16 de marzo, 209/2012 de 9 de agosto y 23/2004 de 14 de enero.
Posteriormente, la recurrente hace el señalamiento de las contradicciones existentes entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado:
9 Respecto de la inobservancia y errónea aplicación de la ley, el Auto de Vista sostiene que no fundamentó adecuadamente su petitorio, la recurrente refiriéndose al memorial de apelación dijo que es falso, pues se fundamento separadamente cada violación y la errónea aplicación de los arts. 201, 20, 37 y 38 del CP y expresando la aplicación que se pretende y hace referencia a la doctrina del AS 91/2021-RRC de 16 de marzo, que en el Auto de Vista los fundamentos y motivos no se vinculan con los reclamos alegados.
) En los fundamentos respecto que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, el Auto de Vista sostiene que la apelación no es un medio para revalidar la prueba, la recurrente refiriéndose al memorial de apelación expresa que va orientado a denunciar la absolución por hechos jamás acreditados en contraste a toda prueba a toda la prueba incorporada a juicio, y hace referencia a la doctrina de los AASS 49/2021-RRC de 4 de marzo y 23/2004 de 14 de enero, que en el Auto de Vista lejos de sopesar la injusticia asumió que la pretensión recursiva vulnera el principio de inmediación y de revalorización de la prueba.
) En los fundamentos respecto que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, el Auto de Vista sostiene que podrán ser impugnadas cuando no fueron aplicadas de forma
A A adecuada y correcta con una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria referida a la valoración que debió otorgarse, la recurrente expresa que claramente entra en contradicción con el AS 91/2021-RRC de 16 de marzo, que en el Auto de Vista los fundamentos y motivos no se vinculan con los reclamos alegados.
d) Respecto de la fundamentación contradictoria de la Sentencia entre su parte considerativa y dispositiva y las expresiones de la propia parte dispositiva, el Auto de Vista sostiene que existe una fundamentación descriptiva e intelectiva que cumple con la jurisprudencia en cuanto a la apreciación de la prueba y explica las razones del porqué no subsumió la conducta del acusado al tipo penal, siendo la fundamentación correcta, la recurrente refiriéndose al memorial de apelación dijo que esa fundamentación viola la ley, que el Juez contradice el fondo de su decisión al aseverar que es un hecho demostrado y que esa irregularidad debería ser denunciada al Colegio Médico, hace referencia a la doctrina del AS 209/2012 de 9 de agosto, que el Auto de Vista ha permitido el contraste del sentido jurídico de normas vigentes con abrogadas.
e) Respecto de la fundamentación contradictoria de la Sentencia entre su parte considerativa y dispositiva y las expresiones de su propia parte dispositiva, el Auto de Vista infiere que la apelante no hace explicación ni fundamentación del porqué considera que la Sentencia carece de fundamentación, la recurrente manifiesta que su afirmación entra en contradicción con el AS 91/2021-RRC de 16 de marzo, que en el Auto de Vista los fundamentos y motivos no se vinculan con los reclamos alegados.
IL2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite
anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
resolver la problemática planteada por la parte recurrente, que versa su acusación en el planteamiento de un solo motivo casacional
referido a la denuncia que el Tribunal de apelación no ingresó a
analizar ningún agravio tergiversando el recurso de apelación
restringida respecto de los defectos de Sentencia previstos por el art.
370 1ncs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; acusación del que considera
emergentes las siguientes contradicciones: i) que el Tribunal de
alzada, omitió e ignoró deliberadamente valorar los fundamentos y
agravios expuestos en apelación restringida relativos al defecto de
Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, emitiendo
fundamentos y motivos que no se vinculan con los reclamos alegados,
sin ingresar a valorar los criterios de fondo del defecto acusado; ii) que el Tribunal de apelación ignoró el recurso de apelación restringida incurriendo en fundamentación irracional e injusta que omite corregir el error del Juez de Sentencia en relación al defecto de Sentencia inmerso al art. 370 inc. 6) del CPP; iii) Observa la forzada y falsa fundamentación plasmada por el Tribunal de apelación respecto al defecto de Sentencia contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado no se vinculan con lo reclamado en el recurso de apelación restringida; iv) respecto del defecto de Sentencia previsto por el art.
370 inc. 8) del CPP, acusa que el Tribunal de apelación ignoró deliberadamente que su determinación referida a que el Juez de Sentencia fundamentó correctamente su resolución, incurre en una gravisima violación de la ley, alegando que la referida Autoridad Jurisdiccional incurrió en contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia; y, v) observa que el Auto de Vista impugnado fue emitido contrariamente a los razonamiento asumidos en el AS 91/2021-RRC de 16 de marzo, respecto a la resolución del defecto de Sentencia acusado en apelación restringida relativo a la fundamentación contradictoria entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; por lo que, admitido el recurso ante la concurrencia de los requisitos contemplados en el art. 416 y siguientes del CPP, corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
II.2.1.
La labor de contraste en el recurso de casación Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En el ámbito de lo establecido en el art. 416 del CPP, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantia constitucional
contenida en el art. 119.1 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento juridico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar el precedente invocado por la parte recurrente, es preciso reiterar la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Asi, conforme el citado AS, el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste: ... es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (AS 56 de 5 de marzo de 2013).
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