Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 664
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Daniel Kanchi Carrillo c/ Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. FANCESA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106-107, interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia, Gerente General de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. "FANCESA", contra el auto de vista Nº 415/2003 de 20 de octubre de 2003 (fs. 102-103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Daniel Kanchi Carrillo, contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 104/2003 de 4 de septiembre de 2003 (fs. 86-87), declarando improbada la demanda de fs.2-3, sin costas, y probada la excepción perentoria de pago de fs. 11-12, sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 415/2003 de 20 de octubre de 2003 (fs. 102-103), se revoca la sentencia de fs. 86-87, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, sin costas, y probada en parte la excepción de pago, sin costas, reconociendo a favor del actor, los beneficios sociales que ascienden a la suma de Bs.- 4.592,00.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones por dos gestiones, 30 días.
Que, contra el auto de vista de 20 de octubre de 2003, la empresa demandada, al amparo de los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.; interpone recurso de casación en el fondo, acusando la incorrecta aplicación del art. 13 concordante con el art. 8º del D.R. y 44 de la misma L.G.T., modificado por el art. 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1975 y art. 33 del D.R. Nº 244 de 23 de de agosto de 1943; la aplicación aislada del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; la no consideración de la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972, que resulta la disposición que debía aplicarse considerando la calidad de trabajador eventual que no se desempeñó en el giro de la empresa y la franca violación de los arts. 6 y 12 de la L.G.T. y art. 6º de su D.R., pidiendo a la Corte Suprema de justicia, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de pago conforme declaró la sentencia dictada por el Juez inferior y sea con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el Tribunal ad quem, revoca la sentencia de fs. 86-87, aplicando el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, el principio proteccionista del trabajador y las presunciones legales y de certidumbre previstas en los arts. 3º inc. g), 182 incs. b) y c) y 160 del Cód. Proc. Trab., reconociendo los beneficios sociales correspondientes al actor, al imperio del art. 13 de la L.G.T., es decir, presumiendo por tiempo indefinido la relación contractual del demandante con la empresa demandada.
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