Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 664 Sucre, 16 de diciembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público Y Otros c/ Gualberto Choque Poveda y Otra
DELITO: Estafa y Estelionato (Declara Infundado)
RELATORA: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
VISTOS:el recurso de casación de fojas 320 a 323 vuelta, interpuesto por Gualberto Choque Poveda y Ana María Padilla de Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 188/06 de 31 de agosto de 2006 cursante de fojas 291 a 294 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Raúl Héctor Cuenca Foronda, Gustavo Quispe Flores y Constantina Hinojosa Espada, contra los recurrentes por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes contenidos en el proceso, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes invocados; y,
CONSIDERANDO: que, el caso materia de autos fue admitido por Auto Supremo Nº 392 de 7 de octubre de 2006 que cursa de fojas 332 a 334, para luego ser resuelto en el fondo por Auto Supremo Nº 133 de 31 de enero de 2007 (fojas 341 a 342). Ejecutoriada la sentencia, el procesado Gualberto Choque Poveda, deduce acción de libertad ante el Juez de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la ciudad de Sucre, contra los Ministros signatarios del referido Auto Supremo, a tal efecto se pronunció el Auto Nº 99/09 de 28 de junio de 2009, resolución que deja sin efecto el Auto Supremo Nº 133 de 31 de enero de 2007. En ese sentido, y dando cumplimiento a la citada resolución emergente de la acción de libertad, el Tribunal Supremo de Justicia pasa a emitir nuevo fallo.
Que a la conclusión del juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital, declara a los imputados Gualberto Félix Choque Poveda y Ana María Padilla de Choque, autores y culpables de la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, condenándoles a cada uno, a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, con costas del proceso, averiguables en ejecución de sentencia así como los daños y perjuicios; asimismo, absuelve a los imputados citados del delito de estafa, previsto en el artículo 335 del Código Penal.
Elevado el expediente en apelación restringida interpuesta por ambas partes procesales, la Corte de Alzada por Auto de Vista Nº 188/06 de fojas 291 a 294 vuelta, declara inadmisibles: a) el motivo 1.2 del recurso de fojas 153-157; b) los motivos1, 2 y 5 (2.1 y 2.3) del recurso de fojas 163 a 170; e IMPROCEDENTES: c) el motivo 1.1 del recurso de fojas 153-157; d) los motivos 3 y 4 del recurso de fojas 163-170; y, e) los motivos de los recursos de fojas 205 a 207 y 210 a 211, respectivamente. Con costas a favor del Ministerio Público, único que no recurrió de apelación.
CONSIDERANDO: que, impugnando el Auto de Vista de fojas 291 a 294 vuelta recurrieron de casación los incriminados Gualberto Choque Poveda y Ana María Padilla de Choque con los argumentos contenidos en el recurso de fojas 320 a 323 vuelta, que al haber merecido la admisión por disposición del Auto Supremo Nº 392 de 7 de octubre de 2006 de fojas 332 a 334 de obrados, en sujeción de procedimiento y aplicación de los principios de legalidad y probidad, que por regla general inspiran la obra del juzgador, a tal efecto y en previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, se ingresa al análisis de fondo de la presente litis, previa descripción sistemática de los agravios acusados por los recurrentes y los precedentes invocados. En ese sentido, según opinión de los recurrentes se tiene:
1) Que el Auto de Vista objeto del recurso, resultaría atentatorio contra sus derechos universales y fundamentales que como procesados les asiste, conforme dispone el artículo 5 de la Ley Nº 1970, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que -refieren- haber deducido en la vía incidental, la extinción de la acción por vencimiento del término máximo de la etapa preparatoria del juicio, no excepción de extinción de acción prevista por el artículo 308 num. 4) del Código de Procedimiento Penal, y que el incidente debiera haberse tramitado conforme el artículo 345 del Código Procesal Penal y no según la prescripción del artículo 314 de la misma Ley.
2) Aseveran que hubo desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política del Estado en la tramitación de la querella y las leyes que rigen los procesos judiciales, constituyendo defectos absolutos insubsanables contrarios al orden público e imperio de la ley que deberían haber sido observados de oficio por el Tribunal de alzada conforme al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, citando como jurisprudencia los Autos Supremos Nos. 726/04 de 26 de noviembre de 2004; 576/04 de 4 de octubre de 2004; 372/04 de 22 de junio de 2004; 442/04 de 19 de agosto de 2004; 573/04 de 4 de octubre de 2004; y, al final piden se case la resolución objeto del recurso, dejando sin efecto la misma por ser contradictoria a la doctrina legal aplicable.
Que, la filosofía del nuevo recurso de casación establecido por el Procedimiento Penal en actual vigencia, concentra su naturaleza y esencia en la existencia de la contradicción entre los precedentes invocados, ya sea en la apelación restringida como en el recurso de casación respecto al Auto de Vista objeto de impugnación, lo que supone efectuar la contrastación entre las decisiones judiciales a efecto de determinar si verdaderamente se da diferente sentido en situaciones similares, a raíz de la aplicación de las mismas normas u otras que desuniforman la disciplina precedencial. A pesar de no haberse invocado precedente alguno en apelación restringida, sin embargo, los precedentes que se invocan por los recurrentes en casación merecen ser analizados en su contextualidad.
CONSIDERANDO: que, bajo esta premisa necesaria se hace imperioso analizar el alcance de los precedentes invocados, así el Auto Supremo Nº 726/04 de 26 de noviembre de 2004, se refiere a los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y apropiación indebida, en cuya doctrina legal aplicable contiene: "el tribunal de alzada al no señalar día y hora de audiencia a efecto de practicar la fundamentación solicitada por los querellantes y recibir a su vez la declaración de los testigos de cargo ofrecidos en apelación restringida, la resolución de alzada pronunciada a fojas 155 a 156 vuelta, está contaminada de defecto absoluto, vicio procesal que se halla comprendido en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal". Por su lado el Auto Supremo Nº 576/04 de 4 de octubre de 2004, trata de la comisión del delito de homicidio, complicidad y encubrimiento, cuya doctrina legal aplicable manda: "cuando en una apelación restringida se encuentran defectos de forma, ningún tribunal está facultado a rechazar el recurso formulado sin haberle dado al recurrente la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas, conforme establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo el Auto Supremo Nº 372/04 de 22 de junio de 2004, se relaciona a los delitos de calumnia e injuria, previstos en los artículos 283 y 287 del Código Penal, cuya doctrina legal prevé: "si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso de apelación, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin; por otro lado, el Tribunal de apelación no puede rechazar el recurso de apelación restringida por defectos de forma subsanables -salvo la presentación fuera del plazo previsto por el artículo 408, que es imposible de subsanar- estando más bien obligado a conceder al recurrente la oportunidad de subsanar los defectos de forma en el plazo establecido por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal. Si la parte recurrente no corrige o amplia su recurso, recién corresponde su rechazo". También el Auto Supremo Nº 442/04 de 19 de agosto de 2004, se refiere al delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley Nº 1008, no trata el fondo del asunto sino a un auto de admisión por defectos absolutos. Finalmente, el Auto Supremo Nº 573 de 4 de octubre de 2004, es por el delito de contrabando, cuya doctrina legal establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma, sino que se debe conceder al recurrente el plazo establecido por ley para que corrija o amplíe su recurso y, por ello, el Tribunal de alzada, después de advertir que las cuestiones de forma no fueron cumplidas, debió conminar al apelante a que aclare lo observado y no optar por un rechazo que hizo perder a éste la oportunidad de subsanar defectos de forma, aplicando a esa situación la previsión contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal.
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