Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-368/2007
AUTO SUPREMO Nº 664 Social Sucre, 14 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Yola Rosario Antequera Peña c/ Empresa SISTECO Ltda.
VISTOS:El Recurso de Casación y Nulidad de fs. 638-649, interpuesto por JOSÉ PAÚL ARAMAYO SALINAS y VICTOR ROSALES LINO en representación de SISTEMAS DE COMPUTACIÓN E INFORMÁTICA GENERAL LIMITADA (SISTECO LTDA.), en contra del Auto de Vista Nº 0117, de fecha 30/3/2007, cursante de fs. 634-636 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales instaurado por YOLA ROSARIO ANTEQUERA PEÑA en contra de la entidad recurrente, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo acusado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 71, de fecha 22/12/2006, cursante de fs. 547-551, declarando probada la demanda con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la demandante la suma de $us. 15.332.- por concepto de desahucio, indemnización, salarios devengados y aguinaldo, bajo un sueldo promedio indemnizable de $us. 500.-
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dicta el Auto de Vista Nº 0117, de fecha 30/3/2007, cursante de fs. 634-636 vlta., por el que confirma la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, la entidad denominada SISTEMAS DE COMPUTACIÓN E INFORMÁTICA GENERAL LIMITADA (SISTECO LTDA.) interpuso recurso de casación y nulidad materia de la presente resolución, acusando:
Casación en el Fondo:
1.- Errónea aplicación de la Ley de 22/12/1949 que regula las relaciones de índole laboral, toda vez que existe un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, al amparo del art. 732 del Cod. Civ., y reconocido por la actora, contraviniendo de esa manera el art. 167 del Cod. Proc. Trab.
2.- Indebida valoración de la prueba aportada y deducida en el proceso.
a) Inexistente contrato de trabajo verbal indefinido.
b) Improcedente confesión provocada a un tercero dentro del proceso, toda vez que se citó a Sergio Giadalla Asbun Yacir y no a Freddy Fiorilo Plaza.
3.- Indebida aplicación de jurisprudencia del Tribunal Supremo de la nación.
4.- Incumplimiento de los arts. 208 del Cod. Proc. Trab., arts. 232 y 233 del Cod. Proc. Civ., en pruebas presentadas en segunda instancia.
Nulidad o Casación en la Forma:
1.- Improcedente citación a confesión provocada a un tercero dentro del proceso.
2.- Negativa a admitirse pruebas presentadas en segunda instancia y no apertura de término de prueba extraordinario solicitado.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y declarar consecuentemente Improbada la demanda o en su defecto se anule obrados hasta la citación a confesión provocada en primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:
En cuanto a la casación en el fondo:
1.- En lo referente a la inexistencia de una relación laboral alegada por los representantes de la entidad recurrente, en base a un contrato de prestación de servicios (iguala profesional), de naturaleza civil y si corresponde o no a la demandante el pago de sus derechos laborales reclamados, se tiene:
Sobre la naturaleza de los contratos de trabajo esta Corte tiene señalado que "...el simple "nomen" de los contratos no determinan la relación de dependencia laboral, aún los contratos mismos resulten poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación las que determinan la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, como prefiere decir el profesor Mario L. Deveali, "no siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo..." (LINEAMIENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO P. 233), razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º DL. 16187 de 16 de febrero de 1979). Ahora bien, para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la "primacía de la realidad", que determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil "las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación". Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato, así sea una iguala profesional, habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos." (AS. Nº 512-S. Social II, de 31/07/06).
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