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TSJ

AS/0664/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 664/2015-RA-L

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 23/2011

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Isabel Karina Moreira Velásquez y otro

Delito : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de julio de 2011, cursante de fs. 91 a 92 vta., Isabel Karina Moreira Velásquez y Luis Fernando Claure Barrera, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista SPS 10/2011 del 18 de junio, de fs. 87 a 88 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daniel Gonzalo Limachi Gonzáles contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2011 de 23 de febrero (fs. 63 a 67 vta.), el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior de Justicia de Potosí, declaró a Isabel Karina Moreira Velásquez y Luis Fernando Claure Barrera, autores por la comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiéndoles la pena de un año y dos meses y al pago de sesenta y cinco días multa a razón de 5 bolivianos por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, concediendo el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 70 a 73), resuelto por Auto de Vista SPS 10/2011 de 18 de junio emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas.

c) El 1 de julio de 2011 (fs. 89), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista referido y el 5 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian la existencia de error de tipo o error in iudicando, alegando que jamás existió invasión violenta al lugar supuestamente allanado (oficina del querellante); asimismo, indican que el conflicto se dio en la calle, después de haber sido invitados a abandonar el domicilio indicado, puesto que en la puerta existen dos letreros que dicen “Dr. Daniel Gonzalo Limachi, pase al fondo” y que nunca se comprobó que hubieran actuado dolosamente. Al respecto, denuncian que los vocales jamás se pronunciaron conforme a este agravio, vulnerando el principio tatum devolutum quantum apellatum que fue desarrollado por la entonces Corte Suprema mediante el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

2) Refieren mala dosimetría de la pena, ya que el Juez de Sentencia obvió detallar cada una de las pruebas, dándole una conclusión valorativa o desestimativa, ya que el mismo Juez no fundamentó la pena conforme a los datos del proceso, así como las pruebas de descargo, sin que el defecto haya sido corregido por el Tribunal de alzada; ofreciendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007.

3) Por último, denuncian la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) de Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Juez de Primera Instancia no cumplió con el procedimiento, considerando que la sentencia carece de enunciación del hecho, ya que no menciona los hechos constitutivos del tipo penal que necesariamente debe ser doloso. Agravios que se mencionaron en la apelación, pero no fueron atendidos de manera fundamentada por el Tribunal de alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Isabel Karina Moreira Velásquez y otro
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0664/2015-RA-LFuente oficial