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TSJ

AS/0664/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 664/2015-RA

Sucre, 27 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 143/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Martha Aro Aruquipa

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de agosto del 2015, cursante de fs. 1494 a 1506 vta., “JUANA ARO ARUQUIPA” (sic), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 27 de abril, de fs. 1457 a 1460 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Aro Aruquipa contra Martha Aro Aruquipa, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 006/14 de 29 de octubre (fs. 1389 a 1409), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Achacachi, Provincia Omasuyus del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la autoría de Martha Aro Aruquipa, en la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de La Paz, con costas a favor del Estado, costas, daños y perjuicios a favor de la acusadora particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Aro Aruquipa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1436 a 1440), resuelto por Auto de Vista 25/2015 de 27 de abril (fs. 1457 a 1460 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.

c) El 7 de agosto del 2015 (fs. 1461), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente bajo el título de “Atipicidad”, previa referencia a la declaración de la Notaria de Fe Pública Alcira Llanos de Zeballos, y los antecedentes del proceso como la exclusión de la referida Notario en el presente caso; argumenta que el proceso se llevó en franca vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, pues para que su persona sea condenada por los ilícitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, se requería juzgar y sentenciar a la Notaria, pues con la exclusión de la referida sindicada, no existiría dolo; por lo que, a decir de la recurrente tanto el Tribunal de Sentencia como el de Alzada, no tuvieron cuidado en establecer, cuál es el delito de falsedad ideológica, y menos acomodar los supuestos hechos al tipo penal; en este punto, señala la recurrente como jurisprudencia vinculante y doctrina legal aplicable, la Sentencia C-637/2009 emitida por la Corte Constitucional Colombiana, indicando además, que la Sentencia recurrida incurre en el defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el principio de tipicidad sería una obligación para que los Jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del acusado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a fin de no violar el debido proceso por errónea calificación del marco descriptivo, el cual constituiría un defecto absoluto.

Invoca como precedentes específicos al caso, los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, los cuales son transcritos parcialmente, señalando que todas están referidas al deber de subsunción de forma objetiva; a cuyo fin, primero debe realizarse una descripción del hecho probado y posteriormente una comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito para establecer si se subsumen a todos los elementos constitutivos del tipo penal. También invoca el Auto Supremo 170/2013, señalando que la sanción prevista por el art. 199 del CP, se agrava cuando el sujeto activo del delito es un funcionario público; el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, referido al defecto de subsunción de los hechos al tipo penal de Falsedad Ideológica. También cita las Sentencias Constitucionales 727/2003-R, 1075/2003 de 24 de julio.

2) Haciendo referencia a lo señalado por el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012, que habría ratificado el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, y el art. 124 del CPP, señala que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación está obligado a controlar que las inferencias lógicas del Tribunal de mérito estén acordes a las normas del recto entendimiento humano; por lo cual refiere, que la base de su recurso de apelación, fue la violación de sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, la igualdad procesal, derecho a ser oído, la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, tutelados por los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, a decir de la recurrente en la Sentencia impugnada no existe tipicidad por la exclusión de la notaria que declaró haber “inserto el protocolo” (sic); por lo que, no se había acreditado el vínculo causal entre los supuestos hechos delictivos y la probable participación de la recurrente.

3) Con la referencia al Auto Supremos 99 de 14 de marzo de 2002, acusa la violación de sus derechos y garantías constitucionales, apoyada en el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003, cuya doctrina legal es transcrita, para señalar que en el caso del precedente se había aplicado la regla del per saltum ante la afectación de las garantías del debido proceso, que haría imperiosa la necesidad de revisión de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio; alegando que el Tribunal de alzada en el caso de autos observó la violación de sus derechos y garantías constitucionales como la restricción de su derecho al debido proceso y la defensa, evidenciando la falta de fundamentación y apreciación incorrecta de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia, sin que le haya dado oportunidad de establecer razonadamente sus elementos probatorios de que el hecho es culposo y no doloso; motivo en el que citando y transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 739 de “L de diciembre de 2004” (sic), 307 de 11 de junio de 2003, argumenta que el Auto de Vista mencionó que en Sentencia se demostró su culpabilidad “en el delito de tráfico de drogas”, advirtiendo posteriormente que no concurren los elementos del referido tipo penal; por lo que, el fallo sería incongruente y contradictorio. También invoca los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003 y 646 de 21 de octubre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Martha Aro Aruquipa
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2015AS/0664/2015-RAFuente oficial