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TSJ

AS/0664/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 664/2016-RA

Sucre, 31 de agosto de 2016

Expediente : Tarija 61/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Wilson Miguel Burgos Choque y otro

Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 10 de mayo y 6 de julio de 2016, cursante de fs. 1034 a 1038 vta., y 1087 a 1097 vta., la representante del Ministerio Público y Wilson Miguel Burgos Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2015 del 27 de noviembre, de fs. 1026 a 1033., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Julio Mamani Rengifo, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 8/2014 de 22 de mayo (fs. 925 a 930), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Wilson Miguel Burgos Choque, autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado; asimismo, absuelto de la comisión del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación. Respecto al co-imputado Julio Mamani Rengifo, declaró absuelto de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 959 a 965 vta.) y Wilson Miguel Burgos Choque (fs. 980 a 998), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 19/2015 del 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos.

c) El 5 de mayo de 2016 (fs. 1033 vta.) y 30 de junio del mismo año (fs. 1065), fueron notificados los recurrentes y el 10 de mayo y 6 de julio del 2016, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación del Ministerio Público.

a) Alega que en la apelación restringida se denunció defectos de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía y debido proceso; sin embargo, solo fueron mencionados en el considerando tercero de la resolución, pese de que es obligación del Tribunal de alzada verificar si se ha aplicado correctamente la Ley sustantiva; empero, el Auto de Vista sobre este aspecto se limita en transcribir lo que establece la Ley, evidenciándose que tanto la Sentencia como la resolución ahora impugnada adolece de fundamentación y motivación exigida por el art. 124 del CPP, pues no contiene el motivo por el cual se adopta la determinación, vulnerando el debido proceso y contrario a los Autos Supremos 657/2007 y 034/2009 del 7 de febrero.

b) Respecto al agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista es incongruente, ya que sostiene que para el acusado Julio Mamani Rengifo si contiene la Sentencia fundamentación concreta, sin explicar cuál sería la misma, ya que en los hechos existe una clara contradicción entre lo probado y lo Sentenciado, pero no hay una fundamentación que explique el motivo por el cual se ha determinado la absolución, omisión que vulneraria el debido proceso.

c) Respecto al agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista se ha limitado a sostener que “…la prueba que se judicializo no generó en el Juez aquo, la convicción suficiente sobre la responsabilidad penal del imputado inc. 2 del art. 363 de la Ley adjetiva pena) por consiguiente y en aplicación del principio pro reo…” (sic.), sin considerar que de los hechos probados se evidencia que el co acusado Julio Mamani iba por delante en otro vehículo con el objeto de verificar la existencia de control policial en el trayecto y que se pusieron de acuerdo con el condenado para el transporte de marihuana pese a ello, se dictó una Sentencia absolutoria que vulnera el debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y una pronta reparación del daño, cuando la jurisprudencia, la doctrina y la ley establecen que en causas penales cuando existan pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la participación de los imputados en el mismo, la Sentencia deberá ser condenatoria.

II.2. Del recurso de casación de Wilson Miguel Burgos Choque.

1) El recurrente señaló que es obligación del Tribunal Supremo de Justicia, ingresar a la revisión aun de oficio como señalan los Autos Supremos 494 del 2 de noviembre del 2003 y 312/2012 del 23 de marzo, pues el Auto de Vista al conformar la Sentencia, vulnera el debido proceso, ya que dicha resolución carece de una debida fundamentación y motivación, además que hace caso omiso a las múltiples doctrinas aplicables, pues en cuanto a la primera reserva de apelación restringida, el Tribunal de alzada argumento que “de la interpretación realizada por el Juez a quo, se evidencia que se ha diferido de su introducción de esos medios probatorios de descargo, por aplicación del principio de inmediación y contradicción”, fundamento que sirvió para declarar sin lugar el recurso de apelación restringida, vulnerándose así el derecho al debido proceso.

2) En cuanto a la cuarta reserva de apelación restringida, el Auto de Vista declara sin lugar el motivo, con el fundamento de que, se evidenció de que no es cierto lo denunciado con relación a la prueba de descargo codificada como PW-14 que fue “no negada” su introducción, sino diferida su producción en tanto no se presente al testigo que lo elaboró, argumento subjetivo del Tribunal de alzada al igual del Auto Interlocutorio del Juez.

3) En cuanto a la quinta reserva de apelación restringida, el Auto de Vista declara sin lugar la denuncia realizada de manera subjetiva vulnerando el debido proceso, sin considerar que en audiencia de juicio, no se dictó un Auto Interlocutorio sino más bien una providencia declarando con lugar la exclusión probatoria, luego de referirse a defensa material y a varios testigos que no fueron valorados correctamente por la Jueza, cita y transcribe las Sentencias Constitucionales 082/2016, 0847/2011-R y 1945/2013; y, Autos Supremos 368 del 17 de septiembre de 2005 y 440 del 30 de agosto de 2001.

4) Respecto a errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista resuelve sin emitir un fundamento jurídico, pese de que el agravio es claro y especifico, toda vez que la falta de tipicidad es evidente, invoca el Auto Supremo 11/2013-RRC, señalando que el Tribunal de alzada debió revisar el acta de juicio donde se puede advertir que no existe una correcta apreciación y una correcta subsunción del hecho al delito, pues no existe dolo, también invoca los Autos Supremos 417 del 19 de agosto del 2003, 528 del 20 de septiembre del 2004, 431 del 11 de octubre de 2006 y 315 del 25 de agosto del 2006, señalando que se evidencia que el Juez a quo no realizo correctamente la subsunción del hecho al delito, ya que se limitó a emitir Sentencia considerando los extremos expuestos por el Ministerio Público.

5) Señala que existe defectos previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, ya que los Vocales debieron revisar el acta de registro de juicio y de la Sentencia, pues se evidencia que la prueba de cargo no fue valorada conforme establece el art. 173 del CPP, bajo los principio de sana crítica, la lógica, la experiencia común y la psicología, ni se dio cumplimiento al principio de verdad material porque existió valoración subjetiva y la no valoración de otras pruebas, invoca la Sentencia Constitucional 270/2012 sobre el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones.

6) Indica que existe defectos previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que los Vocales debieron resolver respecto a este agravio, pues el juzgado de Sentencia ha valorado los elementos de prueba que fueron ofrecidos durante el juicio y ha subsumido erróneamente la conducta del imputado en relación a los hechos del delito juzgado, invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacional 082/2013 del 14 de enero y 96/2012 del 19 de abril, Auto Supremo 248/2012-RRC del 10 de octubre, señalando que la Sentencia contiene una fundamentación extrañada por “el accionante” que deviene de la errónea aplicación de la Ley con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, situación que el Tribunal de alzada pretende justificar.

7) Señala que existe defectos previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que los Vocales a partir del Auto Supremo 11/2013-RRC, estaba obligado a realizar el control de la valoración de la prueba introducida a juicio, tanto de cargo como descargo, evidenciándose de que no es correcta la apreciación realizada por el A quo, ya que no existe la aplicación de la lógica ni la experiencia en la prueba codificada como MP1, ni en los testigos; por lo que, correspondía aplicar los Autos Supremos 384 del 26 de septiembre de 2005 y 244/2012 del 24 de agosto; y, así declarar con lugar e agravio.

8) Existe defectos previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, porque existe contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia, pero el Auto de Vista argumenta que no hay contradicción reiterando los fundamentos de un agravio anterior.

9) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio de que la Sentencia no aplicó el principio in dubio pro reo, siendo este una causal de anulación del Auto de Vista.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilson Miguel Burgos Choque y otro
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2016AS/0664/2016-RAFuente oficial