Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 664/2018
Fecha: 23 de julio de 2018
Expediente: CB-52-17-S
Partes: Segundino Zambrana Corpus c/Florencia Ossio Chico
Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 139 a 140, interpuesto por Florencia Ossio Chico, contra el Auto de Vista Nº 83/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 134 a 136 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de anulabilidad absoluta de matrimonio seguido a instancias de Segundino Zambrana Corpus contra la recurrente, la respuesta del recurso cursante de fs. 143 a 144 vta., el Auto de concesión de fs. 146, el Auto de admisión cursante de fs. 151 a 152, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitado el proceso la Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 de Sacaba, pronunció Sentencia de fecha 20 de junio de 2016, cursante de fs. 101 a 103 vta., por la cual declaro PROBADA la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio cursante de fs. 6 a 7, por la causal prevista por el art. 80 del Código de Familia, sin costas, en consecuencia el matrimonio celebrado entre Segundino Zambrana Corpus y Florencia Ossio Chico, en fecha 31 de mayo de 2007 se ANULA y queda sin valor legal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 80 y 402 del Código de Familia, debiendo notificarse al SERECI para que proceda a la anulación de la partida de matrimonio.
Contra esta resolución de primera instancia Florencia Ossio Chico, interpuso recurso de apelación por memorial cursante de fs. 113 a 114, asimismo, interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo por memorial cursante de fs. 95 a 96 en contra del Auto de fecha 1 de junio de 2016 que rechaza el incidente de nulidad, cursante de fs. 89 y vta., obrados, en conocimiento de los mencionados recursos, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista Nº 83/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 134 a 136 vta., por el cual CONFIRMA el Auto de fecha 01 de junio de 2016, y la Sentencia de fecha 20 de junio de 2016, con costas en esta instancia conforme dispone el art. 407.II de la Ley Nº 603.
Bajo el fundamento, respecto al incidente de nulidad de obrados, que ha sido la propia incidentista apelante, quien indicó que su domicilio se encontraba en la dirección cuestionada actualmente, calle Mercedes Anaya Nº 100 entre Av. Simón López y Eduardo Laredo, misma que coincide con el domicilio en el que se practicó la citación por cédula realizada en fecha 04 de febrero de 2016 y que cursa a fs. 14, consecuentemente ha concluido que la demandada tenía como domicilio el inmueble ubicado en la referida dirección, más cuando la incidentista no ha demostrado que no hubiera vivido en el mismo o que le perteneciera a otra persona.
Respecto a la sentencia, el Auto de Vista argumenta que revisada la prueba se establece que el demandante Segundino Zambrana Corpus contrajo matrimonio con Felicidad Sandra Bustamante Rojas el 05 de abril de 1981 en cuya relación matrimonial procrearon siete hijos, por otra parte, que el demandante contrajo segundo matrimonio con la demandada Florencia Ossio Chico el 31 de mayo de 2007, sin cumplir con uno de los elementales requisitos cual es la libertad de estado, por cuanto se tiene demostrado que el demandante se encontraba casado, así como la demandada con Félix Barja Mariano, antes del matrimonio contraído entre ambas partes, estando plenamente demostrado la anulabilidad absoluta.
En conocimiento de la resolución de alzada, Florencia Ossio Chico interpuso recurso de casación, por memorial cursante de fs. 139 a 140 el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma expresando los siguientes reclamos:
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista y ordene que se dicte otro fallo.
De la respuesta del recurso.
Con relación a la respuesta del recurso el demandante refiere que es totalmente falso que se le haya citado a la demandada en un domicilio erróneo, pues ni ella misma puede establecer con precisión el domicilio donde considera que debió ser citada con la demanda, por el contrario, ha sido citada en su último domicilio conocido conforme a los alcances del art. 30 del CC, por ende resulta infundado el recurso de casación de fondo.
En cuanto al recurso de casación de forma, la parte accionante reitera innecesarias falacias; pues, al no haber contestado a la demanda en el plazo establecido por ley se declaró su rebeldía en aplicación del art. 68 del C.Pr.C., por lo que se previó su incidente de nulidad hasta que presente papeleta que levanta la rebeldía, circunstancia en la que presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, disponiendo se esté a lo dispuesto, conforme previene el art. 72 del C.Pr.C., en aplicación correcta de la norma.
Respecto al reclamo referido a la omisión de la apertura del termino de prueba, no ocurre similar situación, pues dicha situación se hace necesaria cuando hubieren cuestiones de hecho que probar, no siendo el caso tal cual se ha confirmado en segunda instancia.
Con referencia a la observación de que las actas de las declaraciones testificales de los testigos Pablo Simón Tapia, Senovia Flores Condori y Balbina López Morado, no llevan la fecha de recepción, resulta ilógico, falso y alejado de la realidad, pues habiéndose consignado la fecha 19 de mayo de 2016 a la recepción de la declaración de la primera testigo las demás prosiguen como acto seguido.
Por lo que solicita sea declarado Infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la falta de fundamentación, como agravio de forma de la resolución recurrida.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal sólo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Mostrando 32 de 64 parrafos.