Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 664/2019-RA
Sucre, 23 de agosto de 2019
Expediente : Cochabamba 27/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Nicolasa Sánchez Camacho y otro
Delito : Violencia Familiar
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de abril, 3 y 23 de mayo de 2019, Isabel Camacho Durán de Torrico, Ronal Fabián Díaz Velasco en representación de Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho y Nicolasa Sánchez Camacho vda. de Colque, de fs. 546 a 549 vta., 569 a 573 y 635 a 637 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de abril de 2019, de fs. 462 a 473 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dionicia Coca Ledezma vda. de Camacho contra Nicolasa Sánchez Camacho vda. de Colque e Isabel Camacho Durán de Torrico, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 11 de abril de 2018 (fs. 302 a 320 vta.), la Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Nicolasa Sánchez Camacho vda. de Colque e Isabel Camacho Durán vda. de Torrico, autoras y culpables de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. inc. 3) del CP, imponiendo a la primera la sanción de dos años y cinco meses; y a la segunda de dos años y siete meses de reclusión; con costas, daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, Ronal Fabián Díaz Velasco en representación de la acusadora particular y las imputadas, Isabel Camacho Durán de Torrico y Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque (fs. 351 a 354 y 399 a 417 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 17 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados.
Por diligencias de 18 de abril y 16 de mayo de 2019 (fs. 474 y 475), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista; y, el 26 de abril, 3 y 23 de mayo del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recursos de casación de Isabel Camacho Durán de Torrico y Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque
Advirtiéndose que los memoriales presentados por ambas imputadas cuentan con el mismo contenido, se pasa a relacionarlos de manera conjunta previa relación de los antecedentes, refieren que en su recurso de apelación restringida denunciaron la existencia de: a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva; b) Suficiente individualización de los imputados, c) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia; d) Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, y e) Errónea aplicación e imposición de la pena; sin embargo, el Auto de Vista al resolver lo denunciado también hace referencia a un incidente de apelación incidental de exclusión probatoria incurriendo en contradicción al señalar que ella procede para luego destacar que las pruebas no fueron valoradas; además, de que no tuvieron relevancia o incidencia en la determinación de la Sentencia. Respeto de la apelación restringida cuando analiza los agravios denunciados resulta que ninguno de los agravios reclamados en su apelación tiene crédito; sin embargo, dicha resolución a simple lectura resulta contradictoria y lo único que hace es convalidar los agravios cuando existe línea jurisprudencial sobre el principio de la unidad de criterio que fuera la base de la aplicación legal del Estado Boliviano. Posteriormente, hace referencia a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP e invoca las Sentencias Constitucionales 2047/2013 de 18 de noviembre, 0801/2013 de 11 de junio, 0266/2015-S3 de 26 de marzo, 0224/2015-S2 de 25 de febrero, 0776/2013 de 10 de junio y 1227/2005-R de 3 de octubre. En criterio de las recurrentes el Auto de Vista no tomó en cuenta ninguno de los agravios señalados en su recurso de apelación restringida, situación que resultaría contradictorio a los Autos Supremos 784/2016 de 10 de octubre y 139/2017 de 21 de febrero, de los que refiere que resultarían de situaciones similares al presente caso; es decir, vinculados a la aplicación del art. 272 bis inc. 3) del CP, en los cuales se advertiría que también se vulneró el procedimiento. Finalmente, con relación a los precedentes invocados señalan que en los mismos se llegó a la absolución de los imputados, situación que en el presente caso no sucedió.
Asimismo, hacen referencia al agravio sufrido relativo a la notificación con la Sentencia, acto procesal que fuera defectuoso, que atenta contra el derecho al debido proceso al vulnerar lo previsto en el art. 361 del CPP; otro elemento a considerar es el informe de 17 de junio de 2016 del cual en el punto 6 indica que esta valoración se la hace sobre dos informes individuales atribuyéndoles valor probatorio que tiene gran incidencia en la decisión de la Sentencia que valió para la interposición de la prueba. Dentro de la misma prueba, el punto 4 no hubiera sido considerado ni valorado como debió ser porque se hubiera introducido hechos y datos alejados de la realidad; por lo que, todos estos elementos que estuvieran descritos en su memorial de apelación no merecieron atención de la autoridad de alzada; por lo que, el Auto de Vista resulta contradictorio a los precedentes invocados.
II.2. Recurso de casación de Ronal Fabián Díaz Velasco en representación legal de Dionicia Coca Ledezma vda. de Camacho.
Refiere que hubiera interpuesto apelación de 3 de mayo de 2018, solicitando se incremente la pena a los imputados a cuatro años de reclusión, situación que hubiera sido declarada improcedente sin una correcta fundamentación jurídico legal, siendo que en el Auto de Vista impugnado se omite citar, analizar y fundamentar respecto de los otros principios previstos en el art. 180.I de la CPE; por lo que, el Tribunal de alzada tendría que complementar respecto de estos principios siendo que no sabe a ciencia cierta cuál su razonamiento lógico para emitir la resolución, sin tomar en cuenta que lo solicitado era viable; es decir, que se dicte una nueva resolución con el incremento de pena, sin la necesidad de la realización de un nuevo juicio, tomando en cuenta las características de la víctima y las circunstancias agravantes, siendo que hubiera explicado de manera detallada no solamente que los imputados cometieron el delito, sino la violencia psicológica sistemática empleada, lo cual generó la disminución de la identidad de la víctima así como dignidad, autovaloración, siendo que se trata de una persona de la tercera edad, que sufrió gritos, insultos, amenazas, apropiaciones indebidas de su patrimonio que le generaron estrés, angustia, humillaciones, reproche e intimidación, lo cual repercutió con su salud a tal punto de no querer luchar por su vida, conforme las declaraciones que constan en los informes psicológicos e informes sociales expedidos por la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, aspectos que no hubieran sido tomados en cuenta por el Auto de Vista; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 336 de 13 de junio y 117 de 20 de abril de 2006; asimismo, refiere que la jurisprudencia constitucional explica que una resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. Al respecto, afirma que la resolución impugnada no explica cuáles fueron los motivos que dieron pie a que su apelación restringida fuera declarada improcedente, esta falta de fundamentación demostraría que el Auto de Vista incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso en el sentido de que toda resolución deba encontrarse debidamente fundamentada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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