Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 664/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 27/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 132 a 134 vta. de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, representado legalmente por Edgar Limpias López, contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2018, saliente de fs. 124 a 128, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Departamental de Pando, dentro del proceso contencioso interpuesto por Justino Flores Cordero contra el recurrente, el Auto de 10 de enero que concedió el recurso, el Auto N° 027/2019-A de 7 de febrero que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1 Demanda, Contestación y Sentencia.
Por escrito de fs. 41 a 43 de obrados, el demandante vía proceso contencioso, demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, representado por Edgar Limpias López, el pago de Bs. 49.426, Bs. 37.959 y Bs. 21.910 correspondientes a los Contratos Administrativos N° 09-A/2015 de 6 de enero de 2015, 13-A/2015 de 3 de marzo de 2015 y 06/2015 de 20 de abril, respectivamente, haciendo un total de Bs. 109.295, por el incumplimiento de pago de los contratos administrativos señalados precedentemente referentes a la adquisición de material de limpieza, de construcción, deportivos y otros. Admitida la demanda por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, fue contestada en forma negativa mediante memorial cursante de fs. 58 a 61 emitiéndose la Sentencia de 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 124 a 128, declarando probada la demanda, ordenando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná pague a favor del demandante la suma de Bs. 109.295 en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de ley.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refirió que el proceso contencioso se tramitó violando el debido proceso garantizado por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) por cuanto la documentación presentada como prueba no tiene el valor legal correspondiente conforme lo señalan los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298.
Por otro parte, señaló que la falta de reconocimiento de firmas conforme lo previene el art. 319.2 del Código de Procedimiento Civil, previsto también en el art. 306.2.g) del Código Procesal Civil (CPC), vició de nulidad el proceso conforme lo establece el art. 106 CPC y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1 Petitorio.
En base a los argumentos fácticos y jurídicos constitucionales antes expuestos, interpuso la demanda solicitando se dicte “resolución anulatoria de la resolución recurrida” y se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo -admisión de la demanda contenciosa-.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
En respuesta al recurso, el demandante refirió que los contratos administrativos, las actas de entrega, certificaciones presupuestarias, etc., son documentos públicos regulados por el D.S. N° 0181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios por lo que debe valorarse bajo esa disposición legal por lo que no se requiere el reconocimiento de firmas y rúbricas de los contratos.
Asimismo, refirió que el recurrente erróneamente invocó el art. 192.2 y 292 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se encuentra abrogada por el código procesal civil.
III.1 Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitó a este Tribunal declare infundado y/o improcedente el recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente.
IV. CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN DE LOS PROCESOS.
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, es necesario precisar que la tramitación del proceso contencioso, como el caso que nos ocupa, se encuentra establecida en la Ley 620, remitiéndonos también al código de procedimiento civil, como procesos ordinarios ya sean calificados como de puro derecho o, de hecho.
En tal sentido, el proceso ordinario de hecho es aquel en el cual la controversia -la contención- versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley; por su parte, el proceso ordinario de puro derecho, es aquel en que la controversia conlleva la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.
Entre las principales deferencias se pueden mencionar las siguientes:
En el proceso ordinario de puro derecho, la prueba se acompaña a la demanda (prueba preconstituída). En el proceso ordinario de hecho las pruebas se producen en el término de prueba.
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