Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 664
Sucre, 16 de noviembre de 2021
Expediente: 475/2022-S
Demandante: Carlos Callizaya Aliaga y otros
Demandado: Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia SA
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 393 a 396, interpuesto por Carlos Callizaya Aliaga, Elvira Martha Mamani Chinchilla, Delia Martha Huanca Tancara, Yolanda Elizabeth Mamani y Julia Quispe Ramos, contra el Auto de Vista N° 67/2022 SSA-II de 21 de marzo, de fs. 388 a 391, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación, promovido por los recurrentes, contra la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia SA; la contestación de fs. 399; el Auto Nº 259/2022 SSA-II de 11 de agosto, de fs. 402, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 518-1 de 15 de septiembre de 2022, de fs. 410 a 411, que admitió el recurso de casación en la forma y determinó la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo, declarándolo improcedente; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 110/2020 de 18 de diciembre, de fs. 333 a 343, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 25 a 34, subsanada a fs. 36.
La Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia SA, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 356; el Juez de la causa, emitió el Auto complementario Nº 50/2021 de 15 de marzo, de fs. 356; corrigiendo y enmendando los párrafos segundo y tercero de fs. 341 vta., cambiando su contenido sin alterar el fondo de la decisión; manteniéndose incólume en todo lo demás.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación de fs. 352 a 354; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 67/2022 SSA-II de 21 de marzo, de fs. 388 a 391, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificados con el Auto de Vista, los actores Carlos Callizaya Aliaga, Elvira Martha Mamani Chinchilla, Delia Martha Huanca Tancara, Yolanda Elizabeth Mamani y Julia Quispe Ramos, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 393 a 396; teniendo en cuenta que, en el Auto Supremo Nº 518-1 de 15 de septiembre de 2022, de fs. 410 a 411, se determinó la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo, declarándolo improcedente.
Por lo que, se pasa a considerar, solamente el recurso de casación formulado en la forma, en el que se señaló, lo siguiente:
El Tribunal de apelación, no cumplió con el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; no se consideró en el Auto de Vista, lo señalado en el recurso de apelación en el primer agravio, respecto a la trasferencia de todos los trabajadores de la anterior concesionaria a la nueva, conforme al Documento Base de Contratación (DBC), lo que no implica un periodo de prueba, sino una continuidad laboral; por lo que, no existirían dos periodos laborales.
Asimismo, respecto del segundo agravio del recurso de apelación, los de Alzada se limitaron a señalar que en materia laboral rige la inversión de la prueba, sin expresar la conexitud en los hechos y las normas aludidas, omitiendo referirse que la carga de la prueba no exime a la parte trabajadora a aportar pruebas para demostrar la verdad objetiva; conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que fundamenta el principio de verdad material en la jurisdicción ordinaria, pues, para que un derecho sea válido debe poder probarlo; en ese sentido, el Tribunal de apelación ha omitido fundamentar y motivar su determinación, conforme precisó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SPC) N° 0519/2014 de 7 de marzo, al señalar que una resolución motivada debe contener una exposición clara y precisa de los aspectos facticos pertinentes y debe valorarse de manera concreta y explícita cada uno de los medios probatorios.
Petitorio.
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