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TSJReiteradora

AS/0664/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencias e imprecisiones en su fundamentación y motivación, incurriendo de esta forma en un defecto absoluto inconvalidable.

Proceso
Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 664/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 18/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 5066 a 5072, por el Ministerio Público, y el 16 del mismo mes y año, de fs. 5079 a 5113 y vlta., por Juan Antonio Urquidi Bellido, impugnan el Auto de Vista 110/2021-RAR de 27 de diciembre, cursante de fs. 5009 a 5042, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Belisario Vargas Burgoa, Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental contra Juan Antonio Urquidi Bellido, Jakeline Suemi Mercado Molina, Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 174 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2017 de 19 de mayo (fs. 3494 a 3538), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Juan Antonio Urquidi Bellido, autor y culpable de la comisión del delito de Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 173 y 174 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años a cumplirse en el penal San Sebastián, más costas en favor de la víctima, además de daños y perjuicios; Jakeline Suemi Mercado Molina, autora y culpable de la comisión del delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previsto y sancionado por el art. 174 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cinco años, a cumplirse en el penal de San Sebastián mujeres, más costas en favor de la víctima, daños y perjuicios; a Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Pablo Romero Mendoza, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de consorcios de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto y sancionado por el art 174 del CP, porque la prueba producida en juicio, fue insuficiente para que el Tribunal adquiera plena convicción de su responsabilidad en el hecho acusado.

En la Sentencia se estableció que, dentro del proceso civil de nulidad de contrato, iniciado por Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes, el Juez de Instrucción 11° en lo Civil de Cochabamba Juan Antonio Urquidi Bellido, declaró probada la demanda e improbada la acción reconvencional, a través de un pronunciamiento contradictorio e incongruente, tocando aspectos jamás solicitados. Interpuesto un recurso de apelación el Tribunal de Alzada resolvió anular obrados, hasta que se dicte nueva sentencia conforme los arts. 190 y 192-2 del Código de Procedimiento Civil. Emitida la nueva Sentencia, ésta repitió las observaciones efectuadas por el Auto de Vista, declarando probada la recisión de contrato, es así que, ante otro recurso de apelación, mediante Auto de Vista se revocó totalmente la segunda Sentencia declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional, con severa llamada de atención para el Juez de primera instancia. En otro proceso interdicto de daño temido, también contra por Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes, el mismo Juez. Declaró improbada la demanda, siendo que en apelación el Tribunal de Alzada revocó totalmente la Sentencia. Asimismo, se obtuvo información que la oficina N° 4B, del cuarto piso del Edificio Saavedra corresponde a Juan Antonio Urquidi Bellido, siendo que, en la demanda iniciada por los Sres. Cervantes Serrudo contra Juan Belisario Vargas Burgoa, que generó la presente acción de demostró que la abogada que patrocina en primera instancia es Jakeline Suami Mercado Molina, que señaló como domicilio procesal la oficina indicada precedentemente de propiedad de Juan Antonio Urquidi, es decir, el Juez que conoció la causa, apareciendo como co-patrocinante Verónica P. Espinoza Ojeda, quién mediante memorial de 25 de enero se apersonó manteniendo el domicilio en la misma dirección de la abogada Mercado y en su declaración indicó que es patrocinante de los Sres. Cervantes Serrudo, mencionando sólo un proceso ejecutivo y no los otros, como el que la demanda de rescisión de contrato contra el denunciante, y que colaboró con el interdicto de daño temido iniciado por Mario Rocabado Arancibia. Igualmente se constató que Valeria María Coronel Urquidi, es quién recibió las notificaciones dejadas en la mencionada dirección, que posteriormente apareció como apoderada de los Sres. Cervantes Serrudo que vino a ser la sobrina del Juez Juan Antonio Urquidi Belldio. El denunciante, a partir de su nominación como presidente del Edificio Cervantes, tuvo que hacer frente a una serie de demandas judiciales, siendo que los abogados que patrocinan a la familia Cervantes Serrudo son Jakeline Mercado, Verónica P. Espinoza y Juan Pablo Romero, éste último es Abogado de Defensa del Juez Juan Antonio Urquidi B.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Juan Antonio Urquidi Bellido (fs. 3671 a 3708), Jakeline Suemi Mercado Molina (fs. 3731 a 3744 vta.), el Ministerio Público (fs. 3654 a 3660), la representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción (fs. 3796 a 3798 vta.); y, Juan Belisario Vargas Burgoa (fs. 3825 a 3831 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida.

El recurrente Juan Antonio Urquidi Bellido, invocó el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vale decir inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y señaló que se produjo tal defecto ya que la Sentencia constituye un acto contrario a ley, correspondiendo que se le absuelva de pena y culpa, por estar exento ya que actuó en cumplimiento de un deber. Agregó que el delito de Prevaricato es esencialmente doloso y la simple culpa o negligencia excluyen la posibilidad de concurrencia de responsabilidad penal, tal como prevé el art. 13 quater del CP que fue inobservado, de tal manera que en presencia del error desaparece la tipificación del tipo penal y el Tribunal de Sentencia también desconoció el art. 16 núm. 2 del CP, respecto al error invencible como causal de exclusión de la responsabilidad penal. Agrega que los hechos probados que calificó el Tribunal de Instancia, no constituyen delito de Prevaricato, por no haberse demostrado ni acreditado violación manifiesta de la ley, ni tampoco lesión al valor de la justicia. Añadió que la Sentencia contendría errónea aplicación de la ley sustantiva, materializada en el art. 173 del C, ya que su conducta no se subsume de dicha norma, no existiendo en su contenido una relación entre acción y resultado, que determinen que su accionar ingrese en la esfera penal o criminal. Asimismo denunció que la Sentencia desconoció la posibilidad de la existencia de concurso rea o ideal de delitos, interpretando el principio de concurrencia erradamente, pues si bien es cierto que dicho principio resguarda la coherencia para fallar de acuerdo a los hechos acusados y no por los tipos penales, por pretenderse condenar a ultranza contrariando el principio de presunción de inocencia, se dejó de lado que los hechos acusados por el delito Incumplimiento de Deberos, son con mucho distintos a los del Prevaricato, denotándose simplicidad en el abordaje de la subsunción de la conducta, transcribiéndose gran cantidad de actuados, sólo para darle ampulosidad a la Sentencia. Acusó que la Sentencia presentaría incongruencia interna al sostener que se trató insistentemente de beneficiar a la familia Cervantes, sosteniendo que la amistad y el precedente de trabajo, no significan más que un indicio que no puede generar convicción sobre la necesidad de un vínculo ilícito y que la concertación de un consorcio ilegal supone a una selección de medios y planificación lo que no habría sucedido en su caso. Señaló que no se efectuó una valoración conjunta y armónica de la prueba, pues se tomaron elementos aislados o sesgados con la intención de otorgar otro contenido a la prueba aportada. Añadió que la prueba no condujo a la demostración de los elementos principales del tipo penal que no solo se refiere al beneficio económico, sino que sea en contra de la sana administración de justicia. Cuestión que la Sentencia adolece de fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva. Invocó el defecto de sentencia contenido el art. 370 núm. 6 del CPP, e indicó que se valoró defectuosamente las pruebas codificadas como MP-4 y D1, que entre otros aspectos no se consideró el retiro del documento de venta de $US 85.000.- de la pretensión de la reconvención, ratificando la petición de validez del documento de venta de Bs. 50.000.-. Agregó que el Tribunal de Sentencia inicialmente reconoció que el fallo buscó la inscripción del documento de 11 de julio de 2009 y luego se insistió en la intención de arrebatar el derecho propietario.

El Ministerio Público, invocó el defecto contenido en el art. 370 núm. 1 del CPP, es decir, inobservancia y errónea aplicación de la ley y señaló que de manera indebida se absolvió a Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero Mendoza del delito de Consorcio de Jueces y Abogados, en base a argumentos fuera de la norma legal, desconociendo los alcances de los arts. 171, 173. 359 y 370 del CPP. Agregó que no se puede separar a unos de otros cuando en esencia todos los imputados actuaron con distintos roles; no obstante, el fin de beneficiar a la familia Cervantes era único. Denunció inadecuada valoración de las declaraciones testificales, dando lugar a que no se contemple la realidad de los hechos, generando así una errónea aplicación de la ley sustantiva. Agregó que el mismo defecto de sentencia se presentó respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, pues el Tribunal de Mérito supuso el desvalor atingente al Prevaricato como delito de mayor gravedad y se condenó a Juan Antonio Urquidi por éste último delito y no por el de Incumplimiento de Deberes a sabiendas que en más de un proceso se plantearon recusaciones contra el imputado, de tal forma no se dio una correcta aplicación a la norma sustantiva, siendo que de manera dolosa el imputado omitió garantizar la igualdad a las partes procesales. Por otra parte, denunció falta de fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 núm. 5 del CPP, ya que la Sentencia no mencionó la totalidad de las pruebas y no hizo una correcta descripción de ellas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 110/2021-RAR de 27 de diciembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público manifestó que en el punto V.2.4 de la Sentencia se evidencia que en relación a la imputada Verónica Patricia Espinoza Ojeda y el delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, el Tribunal de sentencia resolvió su absolución al haberse generado duda razonable, respecto a la conformación de consorcio integrado junto a Jakeline Suemi Mercado Molina y Juan Antonio Urquidi en aplicación del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que las pruebas aportadas no habrían sido suficientes para crear en el Tribunal de mérito convicción respecto a la existencia del citado delito, previsto en el art. 174 núm. 1) del CP. Añade que en relación al coimputado Juan Pablo Romero, en el punto V.2.5, se estableció que en su condición de abogado defensor, no tuvo participación dentro de un proceso civil de recisión de contrato por lesión enorme, aspecto que habría originado duda razonable respecto a haber integrado un consorcio con Jakeline Suemi Mercado Molina y Juan Antonio Bellido. Respecto a este último, en el punto V.2. SUBSUNCIÓN, de la Sentencia, se constata que en función al análisis integral de la prueba, se determinó su responsabilidad por los delitos de Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados y no así por el delito de Incumplimiento a Deberes respondiendo al principio iura novit curia, que el Tribunal de instancia lo señala expresamente exponiendo en su análisis de subsunción que le está permitido tal extremo, dentro del marco de la misma naturaleza de los ilícitos. Al respecto, concluyó que no se advierte el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, siendo que la decisión se ajustó estrictamente a los principios de tipicidad y legalidad, adecuando los hechos probados en audiencia a la descripción del tipo penal correcto, sin que exista aplicación arbitraria.

En relación a la invocación del defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifestó que pese a que el recurrente no expuso de manera específica y concreta el motivo por el cual considera que los fundamentos expuestos en la Sentencia resultan insuficientes y/o contradictorios, la resolución impugnada no carece de una adecuada fundamentación sobre la valoración objetiva de la prueba, y presenta una motivación racional y crítica, que asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba.

Respecto al defecto contemplado en el art. 370 núm. 6) del CPP, señaló que el apelante no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas; sino en todo caso, únicamente atacar la logicidad en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y la psicología. Continúo indicando que el recurrente, al no haber precisado los errores lógicos jurídicos, limitándose a cuestionar que no se hubiera considerado su declaración y los documentos de cancelación de préstamo, olvidó que la valoración descriptiva de la Sentencia deviene de un análisis integral de la prueba judicializada.

Sobre el recurso de apelación formulado por Juan Arturo Urquidi Bellido, señaló que lo correcto o no de la determinación sobre la validez del documento de venta con precio de Bs. 50.000.- fue dilucidado en la instancia civil que correspondía y por la autoridad competente, teniendo la calidad de cosa juzgada. Añadió, que el apelante no expuso cuál sería el razonamiento contenido en la Sentencia que sería incorrecto o errado, no advirtiéndose incongruencia o aplicación errónea de los presupuestos normativos citados, así como tampoco la ausencia de un elemento esencial del tipo que es el dolo, pues dado el razonamiento que aplicó el Tribunal de mérito, no se advirtió la configuración de una causal de justificación emergente del error de prohibición como tampoco del error de tipo, aunque con un planteamiento equívoco.

En relación a la supuesta inversión de la carga de la prueba reclamada a tiempo de invocarse la concurrencia de una causal de justificación, manifestó que analizados los fundamentos desarrollados en la Sentencia se observa que la carga de la prueba asiste a los acusadores, pero en relación estricta a los sustentos fácticos, habiendo aclarado que de concurrir una hipótesis defensiva ésta debe ser acreditada con elementos de convicción.

Sobre la denuncia de falta de pronunciamiento de condena o absolución respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, señaló que la Sentencia en su parte resolutiva estableció su autoría y culpabilidad sobre los delitos de Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados y no así por delito aludido en su reclamo.

En cuanto a los reclamos vinculados al Auto de 10 de mayo de 2017, indicó que la decisión del Tribunal de sentencia fue la correcta, conforme lo previsto por el art. 335 del CPP, ya que era necesario que la audiencia de juicio se suspenda por el plazo de diez días con el único fin de que la prueba extraordinaria pretendida, sea constatada por todos los sujetos procesales y al momento de su reanudación dicho Tribunal es el que resuelve si se admite o rechaza, de tal forma no se advierte la conculcación de derecho alguno.

En relación a la apelación restringida de Jakeline Suemi Mercado Molina, señaló que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada; no obstante, en el caso particular la apelante no hizo mención de manera clara, específica y concreta los defectos de Sentencia que establece el art. 370 del CPP, no citó correctamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas conforme el art. 408 del CPP, provocando con ello una limitación para el respectivo pronunciamiento, no pudiéndose en estas condiciones ingresar a resolver las cuestiones alegadas.

Respecto a la apelación restringida presentada por José Gonzalo Trigoso Agudo, manifestó que el apelante no precisó los errores lógico-jurídicos en los que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, menos proporcionó la solución que pretende en base a un análisis lógico y explícito. No argumentó de qué forma se vulneró la sana crítica, limitándose a señalar que existiría prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal por el ilícito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados respecto a Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero Mendoza, siendo que en la Sentencia en el CONSIDERANDO IV (FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA), se efectuó el análisis descriptivo valorativo de la prueba, identificando los motivos por los cuales emitió su decisión absolutoria.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 571/2022-RA de 17 de junio, corresponde el análisis de fondo de los motivos de los siguientes recursos:

III.1. Del recurso presentado por el Ministerio Público.

1) El recurrente reclama que, el Auto de Vista, omitió dar respuesta debida y fundamentada respecto de supuestos que fueron reclamados en apelación restringida, vinculados a la falta de valoración y fundamentación individualizada de los elementos probatorios, consistentes en las declaraciones de Juan Belisario Vargas, Kathia Fulguera, Richard Vargas, Rolando Chambi, Sgto. Hernán Ayoroa y Sgto. Elvis Pinto, quebrantando la regla de la sana crítica, porque no existe un iter lógico que se haya analizado, que se haya desplegado una actividad valorativa e intelectiva; generando una línea equivocada, que quebranta el derecho a la motivación de las decisiones, como parte integrante del debido proceso. Invoca el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero.

2) Denuncia también, que el Auto de Vista confutado, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, habiéndose pronunciado sobre un único punto de agravio, con una argumentación basada en premisas no aplicables al caso, huyendo a un pronunciamiento sobre la veracidad del fondo de las cuestiones, limitándose simplemente a señalar que se generó duda razonable en el Tribunal al absolver a los coacusados Juan Pablo Romer y Verónica Patricia Espíndola, impidiendo conocer cómo es que la prueba producida en juicio fue insuficiente y generó duda razonable en el Tribunal; y, porqué serían insuficientes, no se comprende el motivo de omisión de la fundamentación y ratificar la decisión que excluye de responsabilidad a ambos procesados, quebrantando el derecho a una decisión judicial clara y fundada en todos sus elementos, como pregona la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gorigoitía vs. Argentina, en relación a un recurso ordinario, accesible y eficaz, que no requiere mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.

Por otra parte, fundamenta la relevancia e incidencia de la omisión de contestación y respuesta intelectiva de los agravios expuestos, que generan quebrantamiento del derecho a la debida motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del derecho al debido proceso; señala que cuando el Tribunal huye considerar y resolver las denuncias de su apelación restringida, quebranta también el derecho a recurrir; incurriendo en incongruencia omisiva, que conforme los Autos Supremos 685/2018 de 17 de agosto y 172/2012-RRC de 24 de enero, constituyen Defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) y rebaten el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo.

III.2. Del recurso presentado por Juan Antonio Urquidi Bellido.

El recurrente señala que el Auto de Vista, no explica ni expone los fundamentos legales de soporte de su decisión, incurriendo en inobservancia de la ley sustantiva; no cumple con su norma análoga del procedimiento penal prevista en el art. 398 del CPP, ya que nunca se mencionó ni se consideró que el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, no fue analizado ante la decisión ilógica de declarar la validez del contrato de pago de 50.000 Bs.- cuando el mismo fallo declara líneas arriba que el precio pagado es de 85.000 $, circunstancia que pide, sea comprendida a la luz de haber sido encarcelado por más de dos años a causa de resoluciones que no abarcan el grado mínimo de análisis y que ante acciones constitucionales planteadas que ordenaron cumplir con su labor de dar respuesta a los puntos apelados, se vuelva a incurrir en la misma omisión. Señala que no pretende revertir un fallo civil dentro del proceso penal, sino que en el proceso civil donde se dictó la sentencia por la que se le condena por prevaricato y consorcio, el acusador particular, en su condición de litigante de ese juicio civil de rescisión por lesión, retiró del expediente del proceso el documento que daba cuenta el pago de 85.000 $; que el Auto de Vista emitido por la Juez Primero de Partido en lo Civil, en la misma resolución que se utilizó para acusarlo de vulnerar los arts. 190 y 192 del CPC, es totalmente incongruente, porque declara la validez del documento de compra que consigna el pago de 50.000 Bs, cuando líneas arriba determina que el pago no fue de aquella suma, sino de 85.000 $., reclamo trascendente que fue solicitado en complementación del Auto de Vista de 27 de diciembre de 2021, y niegan establecer los parámetros normativos que hacen insostenible su decisión para considerar que ese argumento apelado no tiene que ver con la inobservancia de la ley sustantiva acusada y la existencia de dolo; supuesto que requiere en casación, observar la falta de pronunciamiento expreso, completo y suficiente sobre su reclamo en apelación restringida que constituye omisión de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 398 y 124 del CPP y 115 de la CPE.

Aduce también, que el Auto de Vista, tampoco contiene pronunciamiento respecto al principio de legalidad que integra el Tribunal de Sentencia, al considerar legal, legítimo y justo el pretender que el contrato cuya única finalidad, causa, motivo y razón misma de su existencia, es eludir una norma imperativa, deba o pueda ser declarado válido y legal por la Vía Jurisdiccional, que no ha merecido pronunciamiento incurriendo en vulneración del principio de congruencia previsto por los arts. 190 y 192 del CPC, que en su lógica, impiden a la autoridad jurisdiccional atender, cuando se trata de un principio jurisdiccional previsto en el art. 180 de la CPE, relativo a la Verdad Material, cuyo documento fue retirado del debate por la misma parte que pretende valerse para acusarlo, en el que se limitó la cuantía del proceso a 50.000 Bs y se probó que el verdadero documento de venta era el de pago del precio de 85.000 $, peor confesando, alegando, probando e insistiendo en esa verdad y aun así se declara la validez y legalidad del documento de 50.000 Bs.

Señala que tampoco existe pronunciamiento en el Auto de Vista confutado y su complementario, sobre la decisión del Tribunal de Sentencia que ignora deliberadamente y falla de forma manifiestamente ilegal en contra de las previsiones de los arts. 489 y 490 del CPC, emitiendo una decisión ultra petita, porque no se circunscribió únicamente a declarar improbada la demanda, ignorando todo lo demás, sino que no repara en absoluto el supuesto en que la supuesta víctima Belisario Vargas Burgoa, hizo y sostuvo una pretensión imposible dentro del raciocinio humano, la lógica formal y el ordenamiento jurídico vigente, a cuya luz no puede disponerse en Sentencia la aplicación de la ley sustantiva, sin una debida fundamentación, circunstancia que fue convalidada por el Auto de Vista para determinar la tipicidad de la conducta de prevaricato a un nivel comparativo de resoluciones judiciales que no están exentas de los errores advertidos y que bajo el principio de la lógica formal, no es posible considerar ilegal una Resolución comparándola con otra que no está exenta ni del error ni de la ilegalidad, al ignorar contradicciones que en su criterio, saltan a la vista.

Arguye que no existe pronunciamiento tampoco, sobre la impugnación referida a la razón de su condena, vinculada a los arts. 489 y 490 del Código Civil (CC), habiendo el Tribunal de Sentencia omitido valorar actuados que fueron íntegramente copiados en la Sentencia, aplicando erróneamente la ley sustantiva, al sostener que el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, del proceso civil emergente, sea la base para subsumir su conducta en el delito de prevaricato, asumiendo la misma forma el Tribunal de alzada, pero sin expresar porque subsumió erróneamente su conducta en el tipo penal y sin realizar el juicio relacional normativo por el que se alegaría que obró con dolo al desobedecer el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, que aunque con error, no ingresa al fondo de la resolución y no desmiente la existencia de causales de nulidad.

Continúa el recurrente señalando, que no existe pronunciamiento a la impugnación sobre la inexistencia del incremento del riesgo normal permitido, cuando la realidad de los hechos deducen que los dos fallos emitidos por su persona, consistentes en la Sentencia de 22 de noviembre de 2010 y 22 de agosto de 2011, podrían ser considerados ultra petitos, podrían haber sido subsumidos al art. 254 del CPC, concebidos como un riesgo permitido, por constituirse en fallos ultra petitos y citra petitos, establecidos como causal de recurso de casación en la forma porque violan formas esenciales del proceso; supuesto que genera una incorrecta subsunción de su conducta en la ley sustantiva, prevista en el art. 173 del CP, así sea por la Sentencia de 22 de agosto de 2011, en razón a que no es cierto que el Auto de Vista de 25 de agosto de 2011, limite la actividad jurisdiccional de emitir fallos sobre las cosas litigadas en la forma que fueron demandadas y sabida que fuera la verdad por las pruebas producidas; en cuyo entendido afirma que no existe completitud en el Auto de Vista que se impugna ni en el complementario, pese a haberse advertido y solicitado, además de carecer del juicio relacional de la postura en examen con la normativa y jurisprudencia, ignorando deliberadamente los argumentos expuestos, por lo que requiere el impugnante, sean establecidos con claridad los alcances de la determinación asumida por el Auto Supremo 736/2021-RRC de 1 de septiembre; omisión que vulnera los arts. 398 y 124 del CPP.

Finalmente, reclama inobservancia sobre el pronunciamiento de la impugnación en torno al art. 16-2) del CP, vinculado al error de prohibición, que fue fundada doctrinalmente, toda vez que la alegación de simple culpa o negligencia, excluyen la posibilidad de concurrencia del dolo, por tanto de la participación criminal, conforme al art. 13 quáter del CP, que fue inobservado y hace desaparecer la tipificación del tipo penal de prevaricato en ausencia del dolo, por la exclusión que surge de la existencia del error de prohibición que nuevamente en atención disyuntiva no fue resuelta por el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, que declara improbada la demanda por haberse pagado 85.000 $ y no 50.000 Bs.; y, en vulneración de su derecho al debido proceso el Auto de Vista confutado, no se pronunció al respecto, y habiendo sido reclamado en explicación y complementación no mereció pronunciamiento, incumpliendo la jurisprudencia de los Autos Supremos 736/2021 de 1 de septiembre, 101/2015 de 12 de febrero SCP 0049/2013 de 11 de enero, 0492/2011-R, 1898/2012 de 12 de octubre, 991/2015 de 26 de octubre, 0996/2019-S2 de 21 de octubre; que determinan la necesidad de anular el Auto de Vista impugnado y su fallida complementación de 8 de febrero de 2022, por carencia de contenido jurídico propio.

Invoca como precedentes contradictorios, vinculados a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, los contenidos en la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 55/2004 de 29 de enero y 338/2007 de 5 de abril, vinculado a la inexistencia o inconcurrencia de todos los elementos del tipo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencias e imprecisiones en su fundamentación y motivación, incurriendo de esta forma en un defecto absoluto inconvalidable, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juan Belisario Vargas Burgoa, Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental
Demandado
Juan Antonio Urquidi Bellido,Jakeline Suemi Mercado Molina,Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Pablo Romero Mendoza
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 088/2021-RRC de 16 de marzo. Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero. Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo de 2019.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0664/2023-RRCFuente oficial