Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 664
Sucre, 14 de agosto de 2024
Expediente: 405-2024
Demandante: Empresa Constructora Xeanury SRL
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal del Beni
Materia: Contencioso
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 158 a 160, interpuesto por la Empresa Constructora Xeanury SRL., representada por Eduardo Ibáñez López, contra la Sentencia N° 058/2023 de fojas 153 a 156 vta., emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso contencioso, seguido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal del Beni; la contestación de fs. 164 a 164 vta.; el Auto de 24 de abril de 2024 de fojas 166 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 163/2024 de 24 de mayo de fojas 173, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia Nº 028/2023 de 8 de noviembre (fojas 153 a 156 vta.), que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa y dispuso el pago de Bs.2.310.273,55 por concepto de pago de la planilla de avance N° 2 y de Bs.41.735,07, por concepto de pago de la planilla N° 3 y cierre, haciendo un total a pagar de Bs.2.352.008,62; improbado el pago de daños y perjuicios respecto del daño emergente y lucro cesante y de interés legal.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra la referida sentencia, la Empresa Constructora Xeanury SRL, interpuso el recurso de casación de fojas 158 a 160, conforme los siguientes argumentos:
La sentencia de manera errada menciona que no corresponde el pago del interés reclamado, que implica la errónea valoración de la prueba como de la interpretación y aplicación del contrato de obra, porque el interés reclamado sí está pactado en la cláusula novena del contrato de fojas 3 a 16 que es ley entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código Civil.
Solicitó que, se revoque parcialmente la Sentencia N° 58/2023 de 8 de noviembre y se declare probada la demanda interpuesta.
I.3. Contestación al recurso
Por proveído de 4 de abril de 2024 de fs. 161, se corrió en traslado del recurso de casación, que fue notificado a la entidad demandada, quien contestó por memorial de fs. 164 a 164 vta., señalando:
La Sentencia N° 058/2023 es correcta, porque el contrato de obra adjunto a la demanda, no tiene una cláusula expresa que determine o disponga la multa reclamada por el recurrente; además, no existe prueba alguna que acredite que existe retraso en el pago de planillas; conforme a ello, contestaron negativamente el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
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