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TSJ

AS/0664/2025

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2025Sala Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2025

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Texto del fallo

O AO AI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 664/2025 Sucre, 14 de noviembre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 631/2025 Demandante : llusión Vargas Calvi Demandado : American Iris Paper Company S.A.

Proceso : Beneficios Sociales y Derechos Laborales Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egúez Añez I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 246 a 250, interpuesto por la empresa American lIris Paper Company S.A., contra el Auto de Vista 94/2025 de 19 de mayo, de fs. 219 a 223, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Ilusión Vargas Calvi contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 253 a 258 vta.; el Auto de 25 de julio de 2025, de fs. 260, que concedió la casación; el Auto Supremo N N 631 de 15 de agosto de 2025, de fs. 267 y vta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales, y;

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia.

Tramitado el referido proceso, el Juez del Juzgado Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Colcapirhua de Cochabamba, emitió la Sentencia N 26 de 28 de junio de 2024, cursante de fs. 181 a 183, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 8 a, disponiendo el pago de beneficios sociales y derechos laborales de

indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, salarios devengados y retroactivos (enero y febrero); e, improbada la demanda sobre el pago de primas y retroactivos de marzo, abril,

mayo y junio de 2023.

2. Auto de Vista.

Formulado el recurso de apelación de fs. 185 a 189 vta., por la

empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa

y Contenciosa ¿Administrativa Segunda xdel Tribunal

Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de

Vista N 094 de 19 de mayo de 2025, de fs. 219 a 223, confirmó

la Sentencia N 26 de 28 de junio de 2024. Con costas y costos.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso

el recurso de casación en el fondo, de fs. 246 a 250, que ahora se

resuelve.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

III.1. En el fondo:

a) Supuesta vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, al no existir una valoración probatoria adecuada y limitarse la producción de prueba

Refirió que mediante memorial de 10 de julio de 2025 de suma:

formula apelación, en el número 1, ha presentado queja, a la

vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en la tramitación del proceso en primera instancia y nefasto fallo, traducido en sentencia, situación idénticamente expuesta en el

Auto de Vista ahora recurrido, bajo ese antecedente, citó

disposiciones legales.

Señaló que de la revisión de los antecedentes procesales, se

evidencia que la empresa recurrente, intentó por todos los medios,

producir pruebas documentales de manera ampliar para pretender sus pretensiones de contrario, que no solamente no ha sido probadas por la parte demandante, sino que no se realizó una correcta revisión de la documentación presentada en la etapa

De AN AIN probatoria, tomando en cuenta únicamente lo señalado por los trabajadores, cuando esta parte acompañó formularios y amplia documentación que demuestra el tiempo de duración de la relación laboral, a fin de que se pueda realizar un correcto cálculo y así actuar conforme a derecho.

Concluyó que, de haberse producido dicha prueba, la Sentencia hubiera tenido la oportunidad de no sólo ajustarse a los antecedentes históricos de los hechos, bajo el principio de verdad material y primacía de la realidad que rigen en materia laboral, sino de contener un fallo imparcial donde ambas partes tenga la oportunidad de hacer valer sus pretensiones y se garantice los derechos constitucionales.

b) Indebida consideración del retiro forzoso.

La recurrente alegó que no se ha valorado de manera integral la prueba de descargo presentada, lo que ha impedido a la empresa demostrar la difícil situación financiera que atravesó debido a la Pandemia del Coronavirus y otros factores. La empresa había comunicado esta situación al personal y había recibido su apoyo para superar la crisis económica. La falta de valoración de la prueba de descargo ha afectado directamente a la empresa, impidiéndole demostrar su situación financiera y justificando así la procedencia del recurso de casación.

Respecto al desahucio refirió que es una compensación económica equivalente a tres salarios que se paga al trabajador en caso de despido intempestivo e injustificado, además de la indemnización por tiempo de trabajo. Sin embargo, en este caso, el trabajador presentó una renuncia voluntaria al dejar de concurrir a su fuente laboral, lo que se considera un retiro voluntario. La empresa denunció que la sentencia apelada se refirió al pago de desahucio por retiro forzoso, lo que es incorrecto, ya que el trabajador se retiró voluntariamente.

Señaló que se debe verificar y evidenciar el error de apreciación de la Juez respecto a las pruebas aportadas, ya que la naturaleza del pago de desahucio corresponde sólo en caso de retiro forzoso, lo que no es el caso, argumentando que la Juez no valoró de manera integral la prueba de descargo y que no se pronunció sobre la invocación de sentencias constitucionales que refrendan la figura del preaviso como forma de conclusión de la relación laboral.

Por lo tanto, solicitó que se deje sin efecto el monto por concepto de desahucio.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Mediante memorial de fs. 253 a 258 vta., la parte demandante contestó el recurso, solicitando se declare improcedente y/o infundado el fallo de recurso de casación o se sirva confirmar el Auto de Vista N 094/2025 de 19 de mayo, en todas sus partes con expresa condenación por mandato del Código Procesal del Trabajo (sic), y debiendo pronunciarse sobre costas y costos.

Vv. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

V.1. Sobre la relación laboral: características esenciales de la relación laboral.

Todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra, a favor de otra persona, natural o jurídica; la distinción radica en la modalidad de la relación laboral existente entre quien ejecuta o brinda el trabajo y quien lo recibe.

Bajo esta problemática, con la finalidad de determinar si en la relación de trabajo, se observan o cumplen las características esenciales del trabajo por cuenta ajena, es necesario considerar lo determinado por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, que prevé que dichas características son:

a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador.

b) La prestación del trabajo por cuenta ajena.

e) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Por su parte, el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, de manera concordante, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales detalladas precedentemente, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

Ahora bien, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo N 431 de 10 de julio de 2006, dejó claramente establecido que: ...la doctrina y la Jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. N 23570 de 26 de julio de 1993, que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo (el resaltado es nuestro).

V.2. Sobre la valoración de la prueba en materia laboral.

En cuanto a la valoración de la prueba, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que claramente establece que: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto Jormará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Asimismo, el principio de libre apreciación de la prueba establecido por el art. 3 inc. j) del CPT, prevé que: Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

Además, el principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado y definido en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, que indica: La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.

V.3. Sobre el desahucio en la legislación laboral boliviana.

La doctrina tiene unanimidad, conceptualizando al desahucio como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, de súbito, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo. El art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), aclara que la procedencia del desahucio se asienta en situación de que el

trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR- LGT).

En igual orden, debe tenerse presente que ...si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes(Auto Supremo N 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora). En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando éste incurra en alguna de las causales del catálogo del art. 16 de la LGT, así como en las análogas del art. 9 del DR-LGT. Un criterio similar, fue el adoptado por la normativa reglamentarla contenida en el DS 0110 de lo de mayo de 2009, en su art. 3 indica que Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.

VI. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

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Demandante
Ilusion Vargas Calvi
Demandado
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Carlos Alberto Egüez Añez
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