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TSJ

AS/0665/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 665

Sucre:                        26 de diciembre de 2014

Expediente:                LP-23-2010-S

Distrito:                        Potosi

Magistrada  Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Vistos:

El  Recurso de casación  en  la  forma y fondo de  fojas   281  a  282 vuelta,   interpuesto por Patricia Miguelina Laurel Murillo, Freddy Laurel  Murillo, Heber  Laurel  Murillo, y  Lourdes  Doris Laurel Murillo, contra el Auto  de Vista N° 382/2009   de  fecha 27 de  octubre  de  2009, pronunciado  por  la  Sala   Civil Tercera de  la entonces  Corte Superior  del  Distrito Judicial  de  La  Paz,  dentro el proceso ordinario de nulidad de resolución y testimonio de declaratoria de herederos, cancelación  de inscripción en Derechos   Reales  y   subsistente y consolidado  el  registro  de Miguel Ángel Carpio Morales y Víctor Carpio Morales más  pago de daños y perjuicios, seguido por  Víctor Carpio Morales contra los recurrentes,  demanda reconvencional de reconocimiento de derecho sucesorios, mejor derecho de propiedad, negación de derechos,  usucapión   decenal o extraordinaria,  reconocimiento de  la  transferencia  de las  otras  cuotas  partes  de  la  sucesión hereditaria  y  pago   de  daños  y  perjuicios,  los  antecedentes   del proceso, y;

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES  DEL PROCESO.-

Tramitada la causa, el Juez Décimo Quinto de  Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz,  pronunció  la  Sentencia N° 245/2009   en  fecha 6  de  mayo de 2009 de  fojas 253 a 254, declarando  IMPROBADA la  demanda de fojas 27 a 31 subsanado a fojas  33 a 35 de  acción de  nulidad  de resolución N° 702 de 16 de agosto de 1995, testimonio s/n,  cancelación  de inscripción  y consolidación de registro más  pago de daños y perjuicios  interpuesto por Víctor Carpio Morales por sí y por su hermano Miguel Ángel  Carpio Morales,  IMPROBADA las acciones  reconvencionales  de    reconocimiento  de  derecho sucesorios,  mejor derecho de propiedad, acción   negatoria, usucapión   decenal,  reconocimiento de la transferencia de las otras   cuotas partes de la sucesión hereditaria y pago de daños y perjuicios,  así   como la excepción de  prescripción  interpuesta por Patricia Miguelina Laurel  Murillo de fojas 40 a 42,  Freddy Laurel Murillo de  fojas 46 a 48, Heber Laurel Murillo a  fojas  51 a 53 y Lourdes Doris  Laurel Murillo de fojas  67  a 69  de  obrados, sin  costas por  ser  proceso  doble.

Deducida  la  apelación  por   la  parte    demandante,    la   Sala   Civil Tercera de la entonces  Corte   Superior  de Justicia   de  La Paz,  hoy Tribunal  Departamental  de Justicia   de  La Paz,  emitió el Auto  de Vista  N° 382/2009   de  fecha   27  de octubre  de  2009   de  folios  277 y vuelta,  la  cual  ANULA obrados  hasta    fojas  266  disponiendo  la notificación  con  la  Sentencia  al  Gobierno  Municipal  de  La  Paz, en  su  condición  de  tercero  interesado,   sin  responsabilidad    por ser  excusable.

Contra   el   referido  Auto    de   Vista,  Patricia   Miguelina   Laurel Murillo, Freddy Laurel  Murillo, Heber Laurel Murillo, y Lourdes Doris    Laurel  Murillo,  interponen    recurso   de   casación   en   la forma  y  en   el  fondo,  el  mismo  que   se   pasa    a   considerar   a continuación.

CONSIDERANDO  II.-

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACION:

Recurso de casación en la forma por haberse otorgado más  de lo pedido  conforme al  artículo 254   numeral  4)  del   Código de Procedimiento Civil denunciando  que  las  partes  esenciales del proceso son  el demandante Víctor Carpio Morales por  un  lado y por otro Patricia  Miguelina Laurel  Murillo,  Freddy  Laurel Murillo, Heber Laurel Murillo, y  Lourdes Doris Laurel Murillo como demandados, y que  el Gobierno Municipal de La Paz no se apersono,        ni se constituyó en parte del proceso, lo que demuestra que la facultad fiscalizadora del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial fue utilizado incorrectamente al anular el proceso y disponer la  notificación al  Gobierno Municipal de La Paz que no es parte  esencial del proceso.

Denuncia que  se justificó la  impugnación en  razón que  por  la acción reconvencional de usucapión decenal se  cumplió 10 previsto  en   el   artículo  131 de la Ley N° 2028 citando  al Gobierno Municipal de La Paz, la cual  no se apersono ni asumió defensa, ya  que  el bien  en litigio no es municipal, por  lo que  no es necesario notificar con la sentencia.

Acusa que  siendo que  la  demanda principal y la  reconvención fueron declaradas improbadas, no  se  afectó ningún interés, ni derecho del Gobierno Municipal de La Paz,  por  lo que  se otorgó más   de  lo  pedido, solicita por  ello  se  anule  el  Auto  de  Vista impugnado.

Recurso de casación en el fondo denuncia que  los artículos 50 y 51 del  Código de Procedimiento Civil establece la intervenció n del proceso son de  demandante, demandado, y el juez, y que son accesorios al mismo el Fiscal,   abogados, peritos, intérpretes,  depositarios, interventores,  martilleros  y comisiones.

y que  si bien  el artículo 131 de la Ley N° 2028  determina que  en los  procesos de  Usucapión debe  citarse al  Gobierno Municipal, este  solo en función a sus  intereses podrá constituirse en parte interesada.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia26 de diciembre de 2014AS/0665/2014Fuente oficial