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TSJ

AS/0665/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Racismo
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 665/2015-RA

Sucre, 27 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 144/2015

Parte acusadora : Policarpio Perez Pinedo

Parte imputada : María Teresa Fernández Gutierrez

Delito : Racismo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs. 161 a 165 vta., María Teresa Fernández Gutierrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2015 de 13 de marzo (fs. 156 a 157 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Policarpio Perez Pinedo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 15 a 17), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 42/2013 de 26 de diciembre (fs. 108 a 112), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autora y culpable, de la comisión del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del Código Penal (CP) y 365 de su Procedimiento, condenándole a la pena de prestación de trabajo de seis meses, debiendo apersonarse ante la sub alcaldía de Villa San Antonio para cumplir tareas relacionadas a su profesión, más multa de cien días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Fernández Gutierrez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 130 a 132 vta.), resuelto por Auto de Vista 07/2015 de 13 de marzo (fs. 156 a 157 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por inobservancia de los arts. 396, 398, 407 segunda parte, 408 y 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 27 de julio de 2015 (fs. 158), interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año, mismo que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 161 a 165 vta., se extrae el siguiente motivo:

La recurrente acusa la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso presunción de inocencia y seguridad jurídica, refiriendo que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación y de forma contradictoria a momento de resolver su recurso de apelación restringida sin compulsar objetivamente los antecedentes y sus fundamentos limitándose a confirmar la Sentencia, en base a los siguientes argumentos: i) No es evidente la inexistencia de hechos, incorrecta subsunción en la norma Sustantiva Penal, resultando ser impertinente su cuestionamiento; ii) El Auto de Vista recurrido indica contradictoriamente, que su reclamo sobre cuestiones que generaron el delito es tardío y se inhibe de ingresar a su análisis; iii) Asimismo, contradictoriamente a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, indica que la Sentencia cumple con los requisitos previstos por los arts. 360, 171 y 173 del CPP, refiriéndose a la prueba testifical y documental, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, sin considerar que sus pruebas demuestran, que no hubo la deliberada intención de agredir verbalmente al querellante; iv) Adicionalmente respecto a la pena que se le impuso, el Auto de Vista recurrido sostiene que es correcta y atenuada, sin que haya explicado o fundamentado en qué forma, de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP, ya que debió observarse a decir suyo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del hecho; en consecuencia, extraña el fundamento como es que la sanción penal va ha cumplir una enmienda y readaptación social en su persona y cual el motivo de imponérsela incurriendo en contradicción y en falta de fundamentación; y, v) Haciendo referencia al Segundo Considerando, punto 3 del Auto de Vista recurrido, indica que a su petición de su apelación restringida, se habría señalado, que sus fundamentos son insuficientes para que se pueda disponer su absolución; y, que no le motiva al Tribunal de alzada aplicar la última parte del art. 413 del CPP y resolver directamente disponiendo su absolución, resultando su petición inviable; empero la recurrente cuestiona, que se pudo disponer su absolución y/o declarar la nulidad de la Sentencia para que otro Juez dicte otra; por lo que, de forma injusta y errónea se confirmó la sentencia vulnerando su derecho a la defensa, concluyendo, que el Auto de Vista impugnado no atendió sus reclamos de su apelación restringida, referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicción y falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la misma que incumple el Auto Supremo 319/2012-RRC de la Sala Penal Segunda, que dispone atender los derechos reclamados en la alzada; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R de 15 de abril y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Policarpio Perez Pinedo
Demandado
María Teresa Fernández Gutierrez
Proceso
Racismo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2015AS/0665/2015-RAFuente oficial