Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 665/2017 Sucre: 19 de junio 2017 Expediente: LP – 109 – 16 – S
Partes: Jorge Mario Gómez. c/ Dorkas Blanco Velásquez y Otros.
Proceso: Restitución de Pago de Dineros, más Gastos, Intereses, Daños y
Perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 559 a 570, interpuesto por Jessy Dorcas Chávez Blanco, en representación legal de Dorkas Blanco Velásquez y Juan Navia Sardón, en representación legal de Hortensia, Ruth, Salome y Benjamín Blanco Velásquez, contra el Auto de Vista Resolución Nº 33/2016 de 02 de febrero de 2016, cursante de fs. 553 a 555 y Auto Complementario de fecha 11 de abril de 2016 de fs. 557, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Restitución de Pago de Dineros, más Gastos, Intereses, Daños y Perjuicios, seguido por Jorge Mario Gómez contra Dorkas Blanco Velásquez, Hortensia Luisa Blanco Velásquez de Navia, Benjamín Blanco Velásquez y Ruth Blanco Velásquez; la respuesta al recuso de fs. 573 a 577; la concesión de fs. 578, el Auto Supremo De Admisión de fs. 583 a 584; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Resolución Nº 188/2013 en fecha 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 481 a 486 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta a fs. 151 a 152, subsanada a fs. 154 del proceso con relación a los demandados Dorkas Blanco Velásquez, Ruth Salome Blanco Velásquez y Benjamín Blanco Velásquez e IMPROBADA respecto de Hortensia Luisa Blanco Velásquez. Por otra parte IMPROBADA la reconvención opuesta solo por Hortensia Luisa Blanco Velásquez a fs. 164 a 166 del proceso; disponiendo que el monto de los daños y perjuicios más costas serían determinadas en ejecución de sentencia.
El Auto complementario de fs. 489 de 18 de septiembre de 2013 incorpora a la demandada Hortensia Luisa Blanco Velásquez en el acápite “probada la demanda” y se enmienda sin costas por ser juicio doble.
Resoluciones de primera instancia que son apeladas por los demandados a través de sus apoderados; Jessy Dorcas Chávez Blanco por Dorkas Blanco Velásquez y Juan Navia Sardón por Hortensia Luisa Blanco Velásquez, mediante escrito de fs.492 a 498, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 33/2016 de 02 de febrero de 2016, cursante a fs. 553 a 555; que en lo relevante fundamenta que; el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refieren los arts. 237 y 227 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto hace una síntesis de los hecho acontecidos durante el proceso, para luego señalar que de la relación de pruebas producidas por ambas partes se tiene que los demandados Dorkas, Hortensia, Benjamín y Ruth Blanco Velásquez no habrían producido prueba fehaciente que enerve la pretensión del demandante en cuanto a la remodelación y reconstrucción del inmueble, manteniéndose su estructura desde el deceso de su difunda madre Melchora Velásquez Vda. de Blanco.
Por otra parte señala que el demandante Jorge Mario Gómez, al margen de haber producido prueba documental, testifical y confesiones provocadas; con la finalidad de demostrar la inversión que habría efectuado en la remodelación y reconstrucción del inmueble objeto de Litis, en la audiencia de inspección ocular de viso, cursante de fs. 422 a 423, a través de su abogado hizo una explicación detallada de las mejoras y reconstrucción del inmueble, acto a la que no asistieron los demandados oportunamente, habiendo sido advertido por la Juez A quo que dichos aspectos tendrían que ser respaldados con documentación; Así mismo se hace constar que a tiempo de concluir con dicha audiencia se hizo presente el abogado de los demandados, alegando que Ruth, Benjamín y Hortensia Blanco Velásquez dejaron el inmueble el año 1980 como consecuencia de sus matrimonio y que él y que el único que vive en dicho inmueble sería el demandante Jorge Mario Gómez, resaltando que el documento suscrito con Dorkas Blanco Velásquez data del año 1986, por lo que ellos no tuvieron la oportunidad de conocer sobre las mejoras.
Finalmente la resolución señala que; el inmueble motivo del proceso que nos ocupa, se encontraría ubicado en la Avenida Jaimes Freyre Nº 2220, zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de la señora Melchora Velásquez Vda. de Blanco se encuentra registrada en la partida computarizada Nº 0138665 a nombre de Ruth Salome, Hortensia Luisa y Benjamín Florencia Blanco Velásquez llegando a la conclusión de que la Juez Aquo luego de haber hecho un examen de las pruebas producidas habría actuado con criterio legal sin que los apelantes hubieran enervado las consideraciones y parte resolutiva de la Sentencia, por que CONFIRMA en forma total la Sentencia de fs. 481-486, Resolución Nº 188/2013 y auto complementario de fs. 489 de conformidad al art. 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil. Sin costas
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por los demandados; Jessy Dorcas Chávez Blanco en representación legal de Dorkas Blanco Velásquez y Juan Navia Sardón, en representación legal de Hortensia, Ruth, Salome y Benjamín Blanco Velásquez, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa violación de los arts. 265.I 213-3) y 218, alegando que el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. Además de señalar que la Resolución impugnada carecería de motivación y fundamentación.
Acusa violación de los arts. 120 y 121 del Código Procesal Civil, afectando el derecho a la defensa y debido proceso, en el entendido de que las codemandadas Dorkas y Ruth Blanco Velásquez no habrían sido legalmente citadas con la demanda, aspecto que tendría relación con los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado.
Denuncian falsa y fraudulenta citación con la demanda a Ruth Salome y Benjamín Florencio Blanco Velásquez, respecto de la primera de las nombradas el demandante habría señalado en su demanda el desconocimiento de domicilio, por lo que debió ser citada mediante edictos de prensa previo juramento de desconocimiento de domicilio y respecto del segundo de los nombrados, señalan que no hubiera sido legalmente citado en su domicilio real.
Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial; así como errónea aplicación de la ley sustantiva, aduciendo que habría sido probada que los únicos y legítimos propietarios del inmueble serían Hortensia, Benjamín y Ruth Blanco Velásquez y no así Dorkas Blanco Velásquez .
Por lo expuesto solicitan se admita el recurso, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, anular o casar la Resolución impugnada.
Respuesta al recurso de casación.
El demandante Jorge Mario Gómez se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por los demandados, señalando que la Sentencia emitida en el presente caso le habría devuelto la esperanza y fe en la justicia, después de vivir una viacrucis junto a sus hijos durante este tiempo; quienes fueron víctimas del ingrato agradecimiento de los demandados, pues cundo tenía buenas condiciones económicas resultado de su trabajo como piloto de aviación comercial, aprovechando el vínculo matrimonial que lo ligaba con una de las hermanas Dokas Blanco obtuvieron el préstamo de dinero invertido en la construcción de tres plantas, agrediendo día a día a sus hijos (sobrinos de los demandados), actitud con la que pretenden no reconocer ni un centavo de la inversión realizada en el inmueble de su propiedad; por lo que considera que tanto la Sentencia como el Auto de Vita habrían aplicado estrictamente el derecho sustancial sobe el derecho formal y el principio de verdad material, al efecto señala jurisprudencia.
En relación al recurso de casación en la forma interpuesta por los demandados y que el Auto de Vista supuestamente no habría argumentado ni fundamentado nada al respecto, habiendo convalidado aspectos de forma que tiene que ver con las formas de notificación y que darían lugar a la nulidad de obrados, al efecto refiere que estos actos procesales habrían sido convalidados al no haber sido tramitadas las nulidades oportunamente por la personas directamente afectadas y no así por terceras persona, no siendo evidente a su criterio la vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso como lo señalan los recurrentes, haciendo referencia a Sentencias Constitucionales relacionadas con la nulidad de obrados que tiene incidencia con los principios de especificidad o legalidad, principio de finalidad del acto, principio de trascendencia y principio de especificidad; concluyendo que habría confusión entre el recurso de casación y el incidente de nulidad, cuya finalidad de los recurrentes es anulara el proceso sin fundamento legal, catalogando estos actos como desleales y chicaneros tendientes a retrotraer el proceso en su perjuicio, máxime si estos no fueron reclamados oportunamente por lo afectados habría precluido su derecho, no existiendo indefensión de ninguna naturaleza ni vulneración de derecho alguno de garantía constitucional.
Finalmente en cuanto a la prueba de descargo aludida por los recurrentes, refiere que estos hubieran sido producidos fuer del término probatoria y por consiguiente debió ser rechazada de oficio por la Juez A quo; sin embargo habría sido considerada en Sentencia y si la parte contrario advirtió que esta hubiera sido omitida debió activar la solicitud de enmienda a la Sentencia, facultad establecida en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, pues de no haberlo hecho esta no constituiría causal de nulidad como erróneamente se pretende con el uso del presente recurso. Por lo que pide a este Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de casación. Sea con expresa condenación de costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida”.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad.
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
III.2.- Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265- I) del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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