Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 665/2018 Sucre: 23 de julio 2018
Expediente: SC-102-17-S
Partes: Emma Villca Vda. de Quino. c/ Bertha Fernández Veizaga y otros.
Proceso: Nulidad de escritura pública. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 505 a 507 vta., interpuesto por Bertha Fernandez Veizaga; el recurso de casación de fs. 517 a 520, interpuesto por Martha Cardona Vda. de Martinez, ambos contra el Auto de Vista Nº 240/2017 de 01 de junio de fs. 471 a 474 y su auto complementario de fs. 480; pronunciado por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por Emma Villca Vda. de Quino contra Martha Cardona Vda. de Martinez, Bertha Fernandez Veizaga, Daniel Quino Fernandez, Gaby Severiche Coronado, Dalcy Rivero de Morales, Augusto Sossa Ramirez, y la Asociación de Comerciantes de la Feria Barrio Lindo Área Norte, representada por Jaime Perez Caceres; las respuestas a los recursos de casación de fs. 525 a 528 vta. y 529 a 532 vta.; el Auto de Concesión de fecha 24 de julio de 2017 cursante a fs. 533; el Auto Supremo de Admisión de fs. 542 a 543; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 23/2016 de 03 de junio, cursante de fs. 325 a 332 vta., su auto complementario a fs. 335 y vta., por las que declara: PROBADA la demanda de fs. 46 a 48 y su ampliación de fs. 53 a 54, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 114 a 117.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Bertha Fernández Veizaga, mediante el escrito que cursa en fs. 386 a 392; por Martha Cardona de Martinez, mediante el memorial de fs. 399 a 404 vta., y por Gaby Severiche Coronado, Dalcy Rivero de Morales y Augusto Sossa Ramires, mediante el escrito de fs. 427 a 431, a cuyo efecto la Tercera Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 240/2017 de fecha 01 de junio, obrante de fs. 471 a 474, y su auto complementario de fs. 480, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, argumentando que de la compulsa de antecedentes se evidenció que el Juez A-quo ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios producidos en la litis, que prueban la existencia de la pretensión demandada, frente a la supuesta validez del derecho propietario que alegan las demandadas Bertha Fernandez Veizaga y Martha Cardona de Martinez, habiendo el juzgador aplicado en la resolución impugnada los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material y el debido proceso, previstos en el art. 115 y 180 de CPE, por lo que sería evidente que la demandante ha cumplido con el principio procesal de carga de la prueba sobre el derecho sucesorio a la muerte de su ex cónyuge Victor Quino Ugarte sobre las casetas comerciales motivo de litis, como se acredita por la declaratoria de herederos cursante de fs. 1 a 6 y la escritura pública Nº 116/2003 de fecha 06 de mayo de fs. 7 a 23 sobre la titularidad que tiene su extinto cónyuge sobre las referidas casetas, que se encuentra debidamente inscrita en los registros públicos de DDRR.
Esta resolución fue impugnada mediante los recursos de casación que cursan en fs. 505 a 507 y 517 a 520, interpuesto por la Bertha Fernandez Veizaga y Martha Cardona Vda. de Martinez, respectivamente, los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de Casación de Bertha Fernandez Veizaga.
1. Acusa que el Tribunal de Alzada ha vulneró los principios procesales de verdad material, legalidad y debido proceso, previstos en el art. 180.I de la CPE, concordante con el art. 1 inc. 2), 8), 12), 13), 16), 17); arts. 4, 5 y 6 del CPC, al haber emitido un fallo sin realizar un examen prolijo de los antecedentes del proceso, de los agravios y normas acusadas en su recurso de apelación, en particular lo concerniente a los vicios de nulidad acarreados en el proceso por haberse tramitado por un juez que tenía un vínculo de familiaridad con el apoderado legal de la parte demandante, pues este sería sobrino del juzgador de primera instancia, conforme demuestran las documentales de fs. 49, 394 y 397 de obrados, situación que importaría un vicio de nulidad insubsanable por contrariar lo previsto en el art. 27 de la LOJ y 347.I) del CPC.
2. Señala que el Tribunal de apelación, ha conocido este caso en tres oportunidades, por lo que en la segunda remisión del proceso, dichas autoridades estaban en la obligación de excusarse, porque en el primer auto de vista ya habrían emitido pronunciamiento, lo que los inhabilitaría para seguir conociendo posteriores recursos sobre el mismo caso, situación que al no haber acontecido, vulnera el debido proceso, la verdad material, la legalidad y la seguridad jurídica.
3. Denuncia que el Juez inferior no ha tomado en cuenta la totalidad y la legalidad de las pruebas de descargo, tales como la documentación de fs. 107 a 113 con la que la Asociación de Comerciantes de la feria Barrio Lindo, le habría adjudicado en forma legal el puesto Nº 529 del Bloque “A”, avocándose únicamente a las pruebas que favorecían a la demandante, extremo que tampoco habría considerado el Tribunal de Alzada, vulnerando así el art. 145.I, II, III del CPC, concordante con el art. 1286 del CC y el A.S. No. 1168/2016 de 07 de octubre.
En merito a lo expuesto, solicita se anule el proceso hasta la admisión de la demanda.
II.2. Recurso de Casación de Martha Cardona Vda. de Martinez.
1. Denuncia que el Tribunal de Alzada ha vulnerado los principios procesales de verdad material, legalidad y debido proceso, previstos en el art. 180.I de la CPE, concordante con el art. 1 inc. 2), 8), 12), 13), 16), 17), arts. 4, 5 y 6 del CPC, al haber emitido un fallo sin realizar un examen prolijo de los antecedentes del proceso, de los agravios y normas acusadas en su recurso de apelación, en particular lo concerniente a los vicios de nulidad acarreados en el proceso por haberse tramitado por un juez que tenía un vínculo de familiaridad con el apoderado legal de la parte demandante, pues este sería sobrino del juzgador de primera instancia, conforme demostrarían las documentales de fs. 49, 394 y 397 de obrados, situación que importaría un vicio de nulidad insubsanable por contrariar lo previsto en el art. 27 de la LOJ y 347.I) del CPC.
2. Refiere que el Tribunal de apelación, ha conocido este caso en tres oportunidades, por lo que en la segunda remisión del proceso, dichas autoridades estaban en la obligación de excusarse, porque en el primer auto de vista ya habrían emitido pronunciamiento, lo que los inhabilitaba para seguir conociendo posteriores recursos sobre el mismo caso, situación que al no haber acontecido vulneraria el debido proceso, la verdad material, la legalidad y la seguridad jurídica.
3. Acusa que el Juez inferir no ha tomado en cuenta la totalidad y la legalidad de las pruebas de descargo, tales como la documentación de fs. 235 a 250 con la que la Asociación de Comerciantes de la feria Barrio Lindo, le habría adjudicado en forma legal el puesto Nº 528 del Bloque “A”, avocándose únicamente a las pruebas que favorecían a la demandante, así como tampoco se han tomado en cuenta los estatutos orgánicos o normativa interna de la referida asociación, extremo que al no ser considerado por el Tribunal de Alzada, vulneraria el art. 145.I, II, III del CPC, concordante con el art. 1286 del CC y el A.S. No. 1168/2016 de 07 de octubre.
4. Señala que el Tribunal de Alzada no ha considerado que el Juez de instancia no se ha pronunciado respecto a la causal contemplada en el art. 549 inc. 2) referente al objeto del contrato, que fuere invocado en la demanda del contrario, incurriendo de por ello en incongruencia citra petita.
Solicitando por todo lo expuesto que se anule el proceso hasta la admisión de la demanda.
Respuesta al recurso de casación
1. Señala que no existe la figura de “casación y nulidad en el fondo y en la forma”, y lo que existe es el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo.
2. Refiere que el Dr. Guillermo Gutierrez Menacho, jamás fue su abogado, sino que sus patrocinantes siempre fueron los abogados Jorge Mario Mendoza Plata y Mario Suarez Gutierrez.
3. Sostiene que si las recurrentes tenían dudas sobre la imparcialidad del juez debieron presentar la recusación correspondiente, lo cual no habría ocurrido en obrados.
4. Manifiesta que todo aquel que alegue alguna nulidad debe invocar concretamente el precepto legal que la consagra y especificar además cual el perjuicio que le ocasiona la presunta vulneración de sus derechos.
5. Con relación a la omisión de valoración de la prueba, señala que el recurso de casación únicamente procede contra autos de vista y no contra sentencias de primer grado, pues la única forma de impugnar una sentencia es a través del recurso de apelación, y en el presente caso se pretende impugnar la sentencia de primer de instancia lo cual es inadmisible, en consecuencia las recurrentes han formulado un inapropiado recurso de casación.
6. Y en lo referente a la incongruencia reclamada, refiere que si la parte contraria consideraba que en el auto de vista existía alguna omisión debió plantear la correspondiente complementación y enmienda, y que lo concerniente a la supuesta omisión del art. 549-1) del CC, solamente podía ser reclamada por su parte, pues la otra parte carece de legitimación para pedir pronunciamiento al respecto.
Por lo que solicita se declare inadmisible el recurso de casación o en su caso se lo declare improcedente o infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
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