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TSJReiteradora

AS/0665/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

Denuncia el recurrente que; el Auto de Vista es una determinación injusta, arbitraria, ilegal y atentatorio a sus intereses económicos porque dicha Resolución declaró improcedente la apelación que interpuso contra la Sentencia Nº 098/2016, que dispuso el derecho al pago del desahucio, sin que se hub...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 665

Sucre, 26 de noviembre de 2018

Expediente : 349/2017-S

Demandante : Roger Jorge Mendoza Mora

Demandado : Empresa Constructora Peñaranda

Materia : Social

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 166 a 167 vta., interpuesto por Freddy Gustavo Peñaranda Gutiérrez en representación legal de la Empresa Constructora Peñaranda SRL, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-61/2017 de 26 de mayo (fs. 161 a 164), pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso laboral de beneficios sociales, que sigue Roger Jorge Mendoza Mora contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 170 a 171; el Auto Nº 107/2017 de 30 de junio cursante a fs. 172 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; el Auto Supremo Nº 349-A, por el que se admitió el recurso (fs. 181 y vta.), los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 2º de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 098/2016 de 04 de agosto (fs. 136 a 141 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 19 a 20 vta., aclarada a fs. 23 a 24, con el reconocimiento del pago de desahucio, indemnización por el tiempo de 2 años, 3 meses; el pago de sueldo de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, con la reducción de la suma Bs. 9.000,00.-; el pago de vacaciones no gozadas por el tiempo de la relación laboral; el pago de aguinaldo de la gestión 2014, más la multa por el impago oportuno y sin derecho al reconocimiento de trabajo por el actor entre el 03 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2012; y el pago de aguinaldo de la gestión 2013; haciendo un total de Bs.79.000,00.- (Setenta y Nueve mil doscientos 00/100 Bolivianos), suma que deberá ser cancelada dentro de tercero día de su ejecutoria, bajo alternativa de Ley. Sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se aplique lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de agosto de 2006. Sin Costas.

I.1.2. Auto de Vista

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por Freddy Gustavo Peñaranda Gutiérrez en representación legal de la Empresa Constructora Peñaranda SRL (fs. 146 a 147 vta.), la respuesta al mencionado recurso (fs. 149 a 150), mereciendo el Auto de Vista AV-SECCASA-61/2017 de 26 de mayo (fs. 161 a 164), por el cual la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia declaró improcedente la apelación opuesta por la representación legal de la Empresa Constructora Peñaranda SRL, en consecuencia, confirman la Sentencia Nº 098/2016 de 4 de agosto emitida por la Juez de Partido 2º del Trabajo y Seguridad Social.

I.1.3. Auto Supremo

El Auto de Vista citado, ameritó que Freddy Gustavo Peñaranda Gutiérrez, en representación legal de la Empresa Constructora Peñaranda SRL interponga el recurso de nulidad, conforme los fundamentos del escrito de fs. 166 a 167 vta., de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 349-A de 11 de agosto de 2017 (fs. 181 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN

II.1. Argumentos del recurso de casación:

1) Denuncia que el Auto de Vista es una determinación injusta, arbitraria, ilegal y atentatorio a sus intereses económicos porque dicha Resolución declaró improcedente la apelación que interpuso contra la Sentencia Nº 098/2016, que dispuso el derecho al pago del desahucio, sin que se hubiese demostrado con prueba alguna el retiro forzoso intempestivo del demandante, solo correspondiéndole el pago de indemnización por el lapso de servicios prestados; por lo que no corresponde el pago de desahucio porque el contrato fue hasta la conclusión de la obra se dio el 19 de septiembre de 2014.

2) Solicita además que se deje sin efecto legal en la Sentencia pronunciada el pago del aguinaldo y su multa en mérito a los documentos de Estados de Cuenta del Banco Bisa de la Empresa Constructora Peñaranda y el cheque de 20 de Diciembre del 214 que se apareja y que cobro el demandante por la suma de Bs.6.500.- como aguinaldo de Navidad del 2014 y no el equivocado monto de Bs.7.200.-, que no es el promedio correcto para la liquidación de beneficios sociales; por lo que debe modificarse el sueldo promedio de Bs.7.200.- que consta en la Sentencia a la suma correcta de Bs.6.500.-, monto demostrado por la prueba documental de fs. 10, 12, 13, 14, 15, 16, y 17 y la prueba de descargo de fs. 100 y 101 de obrados, por haberse calculado la liquidación con un promedio incorrecto.

3) Señala también que debe declararse la modificación de la fecha de retiro del demandante de 31 de diciembre de 2014 o fecha consignada en la sentencia de fs. 136 a 141 vta., a la fecha correcta de retiro por recepción definitiva de obras conforme el Acta de Recepción Definitiva de Obras de fs. 102 a 103 de obrados y en consecuencia se practique en la instancia de casación una nueva liquidación con los datos correctos y en base a la prueba real cursante en obrados y sea con la imposición de costas.

4) Indica que el Auto de Vista no consideró que en su recurso de apelación con base al art. 112 del Código Procesal Civil (CPC-2013), ofreció bajo juramento de reciente obtención, nueva prueba de cargo en fojas dos consistentes en el Estado de Cuenta del Banco Bisa correspondiente a su Empresa Constructora Peñaranda y el Cheque Nº 079453-001-7 girado a la orden del demandante por Bs.6.500.-, el 20 de diciembre de 2014 en base al promedio salarial correcto de Bs.6.500.-, que acreditan tales documentos que el demandante efectúo el cobro del aguinaldo de 2014, por lo que corresponde que el Tribunal Supremo de Justicia disponga dejarse sin efecto legal el pago del aguinaldo de 2014 y su multa.

5) Finaliza señalando que tanto la Juez como el Tribunal de Alzada no consideraron que la misma prueba testifical de cargo de fs. 121 y vta., y de fs. 124 y vta., acredita que los testigos Miguel Ángel Santander Campos y Hilarión Loza Corani desconocen en lo absoluto que el demandante Mendoza Mora hubiese sido objeto de retiro forzoso intempestivo, lo que no acredita en lo absoluto que el demandante hubiese sido objeto de retiro forzoso intempestivo y tampoco en los obrados del caso de autos existe documento alguno de denuncia de retiro forzoso por parte del demandante ante la oficina laboral de Oruro, por lo que legalmente no corresponde el pago del desahucio, por lo que, deberá revocar parcialmente la Sentencia Nº 098/2016 el Tribunal Supremo de Justicia y declarar no ha lugar el pago de desahucio porque no hubo retiro forzoso intempestivo, sino conclusión de la realización de la obra.

Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo revocando parcialmente la Sentencia Nº 098/2016 de fs. 136 a 141 vta., declarando no ha lugar al pago de desahucio, ni el pago de aguinaldo 2014, debe declararse la modificación de la fecha de retiro del demandante consignada en la Sentencia y en consecuencia se practique una nueva liquidación con los datos correctos y en base a la prueba real cursante en obrados y sea con la imposición de costas.

II.2. Contestación al recurso:

El mencionado recurso de nulidad o casación, generó que el actor responda al mismo señalando:

1) Respecto al pago de desahucio; señala que, la norma laboral le argumenta de que tal hecho a probar le correspondía a la parte demandada como se manifiesta en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y más al contrario, la parte demandada afirma de que si existió la relación procesal, pero en ningún momento presentan la prueba de que hubiera sido el trabajo hasta la fecha 19 de septiembre del 2014; empero, por la responsabilidad de la empresa se siguió trabajando hasta el 31 de diciembre para presentar la documentación que requería el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, con su regional en Oruro.

2) En cuanto al tiempo de duración del contrato de trabajo; manifiesta que no fue hasta la conclusión de la obra, como pretende sorprender a los Magistrados y conforme se evidencia en el art. 12 de la LGT; empero, para la misma no presentan ningún documento que acredite tal relación laboral o dependencia, pues si bien entregó las obras en la mencionada fecha de 19 de septiembre de 2014, pero eso solo demuestra el cumplimiento de obligación que tenía la Empresa Peñaranda con la entidad pública, pero en ningún momento tiene que ver eso con la relación de dependencia laboral que tiene el trabajador con el empleador.

3) Continúa contestando a la parte demandada, que no le cancelaron su sueldo de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 que le correspondía porque su persona seguía trabajando y como prueba de ello, es que en el propio recurso de apelación, mencionan que en fs. 2 constan el Estado de Cuenta del banco Bisa correspondiente a la empresa demandada y el Cheque Nº 079453-001-7 que hubieran girado a su nombre en fecha 20 de diciembre de 2016, siendo ilógico que afirme que el demandado cumplió con sus obligaciones y ahora extrañamente presenta un cheque que le cancelan en el mes de diciembre de 2014 un sueldo adeudado, por lo que, a confesión de parte es que pido se tomen en cuenta y valore la mala fe del demandado para seguir incumpliendo sus obligaciones.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Existe vulneración de derechos constitucionales, cuando el trabajador es despedido de manera intempestiva.

Datos del proceso

Demandante
Roger Jorge Mendoza Mora
Demandado
Empresa Constructora Peñaranda
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-II de la Cosntitución Política del Estado. Articulos 3 inciso h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 16 de la Ley General del Trabajo. Artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2018AS/0665/2018Fuente oficial