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TSJ

AS/0665/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2019Penal
Proceso
Amenazas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 665/2019-RA

Sucre, 23 de agosto de 2019

Expediente : La Paz 76/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Anibal Jorge Urquieta Valdivia y otros

Delito       : Amenazas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, de fs. 1114 a 1123 vta., Joana Claudia Quezada Alarcón, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 14/2019 de 26 de marzo, de fs. 1091 a 1099 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la recurrente contra Anibal Jorge Urquieta Valdivia, Fabiola Patricia Guzmán Rocabado y María Eugenia Rocabado de Guzmán, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 07/2017 de 7 de julio (fs. 1009 a 1021), el Juez de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Anibal Jorge Urquieta Valdivia, Fabiola Patricia Guzmán Rocabado y María Eugenia Rocabado de Guzmán, absueltos de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el art. 293 del CP, al considerar que la prueba aportada fue insuficiente para generar en la autoridad jurisdiccional convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1051 a 1057), las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 1059 a 1060) y Joana Claudia Quezada Alarcón (fs. 1062 a 1071), opusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 14/2019 de 26 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó los dos primeros en aplicación de la última parte del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y declaró la admisibilidad e improcedencia del tercero; a ese efecto la Sentencia apelada, fue confirmada.

Según informa diligencia sentada a fs. 1100, el Auto de Vista impugnado fue notificado a la recurrente el 26 de abril de 2019, y el 6 de mayo del mismo año, presentó memorial de casación, acto objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Aclarando que el recurso de casación tiene base en defectos de orden procesal, y manifestando que el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia omisiva respecto a los agravios expuestos en apelación restringida, en torno a los defectos descritos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, la recurrente desarrolla los motivos de su recurso con el siguiente detalle:

Sobre el defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, la recurrente alega que sobre las testificales de AJMS, PTJ y ST, la Sala Penal Tercera mutó el fundamento que sostuvo el motivo al afirmar que resultase lógico “que los [elementos de prueba] no hayan sido objeto de valoración precisamente por el hecho de que…si bien fueron presentados como elementos de prueba empero….jamás fueron judicializados por consiguiente resulta totalmente coherente entender que la autoridad judicial a quo no haya procedido a la valoración correspondiente” (sic). Lo aseverado en apelación restringida –aclara- no fue la no valoración probatoria excluyentemente, sino, se denunció que la Sentencia describió elementos de prueba cuando ellos no se produjeron ni introdujeron a juicio oral. Considera que con ese obrar la Sala Penal Tercera, vulneró sus derechos “de acceder a un debido proceso y [su] derecho fundamental a la defensa, establecidos en los arts. 115.II, 117.II y 119.II de la CPE, constituyendo un defecto procesal insubsanable” (sic).

El recurso acusa que el Tribunal de apelación, habiendo identificado la prueba consistente en la pericia psicológica realizada en la víctima (DAP-3. Informe CITE DJT-6258/13), con base a la línea de argumentos del Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, consideró que la apelante incumplió la carga argumentativa atinente a denuncias sobre defectuosa valoración de la prueba; precisando que con ese argumento su derecho al debido proceso, extensibles también a la menor víctima, fue vulnerado. Asegura que, de forma incongruente, los de apelación trataron de descartar la denuncia de inexistencia de fundamentación en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art. 370. 5 del CPP), con argumentos destinados al análisis del numeral 6, siguiente. Asegurando que “basar conclusiones por un tribunal de alzada en jurisprudencia que regula otro defecto de sentencia que el invocado y argumentado en el recurso de apelación restringida, constituye una flagrante vulneración al derecho al debido proceso en su elemento a la congruencia” (sic).

Considera la recurrente que el Tribunal de apelación contravino la obligación de contrastar los fundamentos y agravios expuestos con los precedentes contradictorios invocados en esa fase procesal, AASS 302 de 25 de agosto de 2006, 248/2012 y 183 de 6 de febrero de 2007, todos vinculados a los pasos y componentes sobre el proceso de valoración de la prueba de una Sentencia. Agrega que la Sala Penal Tercera “de modo alguno se ha pronunciado y resuelto todos los agravios invocados a la sentencia del recurso de apelación restringida” (sic); mismos que se trataron de: ausencia de fundamentación probatoria intelectiva de ningún medio de prueba; mención a la prueba DAP-3, no se encuentra descrita como parte de la fundamentación probatoria descriptiva, pues correspondió al informe CITE dtj-6258/13 de 7 de octubre, demostrándose “que al incluir la DAP-3 de fecha 6 de octubre de 1999, la juez a quo ha incurrido en falsedades que de ninguna manera pueden interpretarse como fundamentación probatoria intelectiva o analítica” (sic); únicamente mencionó y transcribió las declaraciones de los acusados sin criterio valorativo de por medio; la sentencia “sin hacer mención a prueba de cargo o descargo, en el primer párrafo la juez a quo, concluye que, en el desarrollo del contradictorio el MP y la parte querellante, no han llegado a demostrar de manera objetiva y fehaciente que los acusados hayan asumido su conducta al delito de amenazas” (sic); a pesar de la cita y transcripción de las deposiciones de JCQA, KVC, GNAM, MRB, JCUQ, AM, MRA, EJQS, EMU, PTDCB y MDCQM, se omitió el análisis sobre sus contenidos, sin haberse explicado si fueron medios de prueba o bien si fueron apreciados o no, e incluso como se hallan vinculadas como elemento probatorio a los otros medios de prueba; idéntica situación fuera la ocurrida con la prueba documental incorporada por el Ministerio Público; dentro de la sentencia no se advierte fundamentación intelectiva o analítica de ningún medio de prueba.

El Tribunal de alzada al no haberse pronunciado respecto a esos puntos, incumplió lo dispuesto por el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, que obliga el cumplimiento de parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; la Sala Penal Tercera enfatiza, “ni siquiera se ha pronunciado sobre el precedente invocado en la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo 248/2012” (sic).

En torno al defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, manifiesta la recurrente que la respuesta brindada por la Sala Penal Tercera, incumplió los lineamientos del Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, “incumpliendo el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el juez de sentencia” (sic).

Precisa que el Auto de Vista impugnado, solamente se remite a los argumentos contenidos en la Sentencia 07/2017, y que si bien “hace la transcripción…de las declaraciones de los testigos…omite algunos fundamentos detallados en el recurso de apelación restringida” (sic), más cuando se puso hincapié en la conclusión sobre el valor probatorio de las testificales, calificadas en sentencia como escaso e insuficiente, bajo el argumento que “ninguno de [los testigos] escuchó la amenaza, ni tienen la certeza de quien realizó la llamada” (sic). La recurrente considera que dicha conclusión “viola flagrantemente los derechos de [su] hija…que resulta ser la víctima, quien en audiencia de juicio…declaró de forma textual la amenaza que había recibido de una mujer, refiriendo de forma textual ‘Hola Camilita…vamos a matar a la perra de madre y vamos a traer su cabeza en un cajón en una bandeja esta bien?’” (sic).

Reclama que aspectos tales como no haberse realizado valoración individual de las testificales, la escasa importancia otorgada a la declaración en Cámara Gessel, aportada por la menor de edad víctima, sobre la que no fueron puestas en contraste con prueba documental (DAP-7 Informe psicológico, DAP-8 Dictamen Psicológico pericial), que da cuenta sobre “el trauma y daño psicológico que [a la víctima] le causó la amenaza” (sic).

En este mismo motivo, señala que la conclusión contenida en el punto 4.1 del Auto de Vista impugnado, lesiona el derecho al debido proceso y el derecho a la impugnación, al omitir pronunciarse sobre la falta de valoración de las documentales codificadas MP1 a las MP14, cuando de forma ilegal el juez de origen concluyó que toda esa prueba no acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Amenazas, menos la autoría que se incrimina a los acusados; es decir, en postura del recurso, se asumió una conclusión “de hecho y no de derecho,…cuando la amenaza ha sido plenamente identificada” (sic) y cuando se había acreditado que la llamada provino del teléfono fijo de la acusada María Eugenia Rocabado de Guzmán, además de haberse probado por las declaraciones testificales que “el motivo que ha impulsado de manera conjunta a los tres acusados para consumar el hecho justo el 3 de abril de 2012 a hrs. 15:26, antes de la audiencia de rebaja de asistencia familiar promovida por el acusado…con la única finalidad de que [su] persona abandone la audiencia señalada” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Anibal Jorge Urquieta Valdivia y otros
Proceso
Amenazas
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2019AS/0665/2019-RAFuente oficial