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TSJReiteradora

AS/0665/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Incentivo

El recurrente, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que el bono de refrigerio, que se le adeuda, constituye un derecho adquirido y por tanto es irrenunciable, pues el hecho de ejercer una actividad sindical no amerita que ese derecho sea arbitrariamente suspendido, al estar consti...

Proceso
Pago de derechos
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 665

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente: 071/2019-S

Demandante: Pablo Calvimontes Matorres

Demandado: Empresa Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS)

Materia: Pago de derechos

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a 82, interpuesto por el demandante Pablo Calvimontes Matorres, contra el Auto de Vista Nº 040/2019 de 24 de enero de fs. 77 a 78, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de derechos (bono de refrigerio) seguido a demanda del recurrente, contra la Empresa Municipal de Aseo Urbano de Sucre, representada por Juan Manuel Bolaños Saucedo, el Auto Nº 109/2019 de 25 de febrero de fs. 84, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 26 de febrero de 2019 de fs. 90 y vta., que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral de pago de derechos (bono de refrigerio), la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 024/18 de 13 de abril de fs. 58 a 60, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 2 A 4, sin costas.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación promovido por el demandante Pablo Calvimontes Matorres, conforme consta en el escrito de fs. 65 a 67, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 040/2019 de 24 de enero, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Recurso de casación, concesión y admisión:

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Pablo Calvimontes Matorres, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta del escrito de fs. 80 a 82 que, al no haber sido contestado por la empresa demandada, previo informe, fue concedido por el Tribunal de alzada mediante Auto Nº 109/2019 de 25 de febrero de fs. 106; por lo que, radicado el expediente en este Tribunal Supremo, se admitió el recurso, por Auto de 26 de febrero de 2019 de fs. 90 y vta.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega que interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que el bono de refrigerio, que se le adeuda, constituye un derecho adquirido y por tanto es irrenunciable, pues el hecho de ejercer una actividad sindical no amerita que ese derecho sea arbitrariamente suspendido, al estar constitucionalmente reconocido en el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), que instituye que no se puede renunciar a derechos y por consiguiente, son nulas las convenciones contrarias, como sería en el caso el Convenio 02/2017 por ser contrario a ésta previsión constitucional.

Alega también que se habría violado el Fuero Sindical que tiene, previsto en el art. 51-IV de la misma CPE, porque esta norma prevé que no puede disminuirse sus derechos sociales, aspecto que fue ratificado en la Sentencia Constitucional (SC) 0111/2014, pues cuando se emitió la Resolución Ministerial (RM) Nº 343/165 de 11 de abril de 2016, se determinó la declaratoria en comisión con el 100% de sus haberes, aspecto ratificado en la Resolución Administrativa de Gerencia que declaró en comisión con goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales, resultando contraria a estas determinaciones el aludido Convenio.

Por otra parte, considera que se violó el principio de no discriminación, previsto por el art. 48-II de la CPE, porque interpretando las resoluciones emitidas para su declaratoria en comisión y el indicado convenio, debió interpretarse que correspondía restituir el pago del indicado bono de refrigerio.

Petitorio:

Concluyó indicando que interpone recurso de casación, para que este Tribunal declare FUNDADO y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda.

Contestación al recurso:

Al no haber sido contestado el recurso por la empresa demandada, previo informe, fue concedido por el Tribunal de alzada mediante Auto Nº 109/2019 de 25 de febrero de fs. 106.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICO DEL FALLO:

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Máxima

BONO DE INCENTIVO/ El servicio de refrigerio es un incentivo, una liberalidad del empleador que constituyen derechos adquiridos únicamente cuando se realiza de manera personal, efectiva y de manera directa la prestación o el servicio al empleador; mientras que, éstos pierden esa característica, cuando el servicio o prestación es interrumpido por alguna razón, sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, las licencias, las faltas injustificadas, las declaratorias en comisión, y otros, en los que la actividad laboral queda suspendida para ese trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Calvimontes Matorres
Demandado
Empresa Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS)
Proceso
Pago de derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 48-III de la CPE, Auto Supremo Nº 547, de 8 de octubre de 2019, emitido por este Tribunal, estableció lo siguiente: “Por otra parte, respecto del pago las asignaciones o bono de refrigerio y transporte, estos se cancelan cuando el empleado o trabajador, ha desarrollado su tarea cotidiana dentro de su fuente de trabajo, pues constituyen bagajes y otros gastos directamente motivadlos por la ejecución del trabajo, que por su naturaleza, conforme prevé el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, no forman parte del salario promedio indemnizable y por lógica consecuencia, tampoco corresponde reconocer estos importes cuando se ordena la reincorporación del trabajador, porque éste efectivamente, no se encontraba en su fuente de trabajo y por consiguiente, no pudo recibir refrigerio alguno y tampoco ser trasladado de un lugar a otro, para el ejercicio de sus funciones, pues se encontraba cesante”. “Por lo que se concluye que no corresponde ordenar el pago de estos dos conceptos (refrigerio y bono de transporte), al tratarse de ingresos adicionales que se brindan a los trabajadores en el ejercicio propio de la relación laboral, deviniendo de esta manera en infundado el argumento expresado en el recurso de casación”.

Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019AS/0665/2019Fuente oficial