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TSJ

AS/0665/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2020Penal
Proceso
Privación de Libertad
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 665/2020-RA

Sucre, 26 de octubre de 2020

Expediente : Pando 28/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Ricardo Arteaga Pedraza y otros

Delito       : Privación de Libertad

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 534 a 546 vta., Ricardo Arteaga Pedraza, impugna el Auto de Vista de 9 de julio de 2020, de fs. 522 a 529 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Amazónica de Pando, en contra de Rene Oswaldo Paravicini Brasilino, Joiner Calpiñeiro Muñoz y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Privación de Libertad, previsto y sancionado por el art. 292 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 35/2019 de 7 de mayo (fs. 444 a 458), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ricardo Arteaga Pedraza, autor de la comisión del delito de Privación de Libertad, previsto y sancionado por el art. 292 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de treinta días multa a razón de bolivianos 500 por día, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. En cuanto a los acusados Rene Oswaldo Paravicini Brasilino y Joiner Calpiñeiro Moñoz, los absolvió de la comisión del delito endilgado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ricardo Arteaga Pedraza formuló recurso de apelación restringida (fs. 464 a 474 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 494 a 503 vta.) fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 9 de julio de 2020, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 21 de septiembre de 2020 (fs. 531), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Citando la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; puesto que, se limitó a efectuar una deficiente descripción de los argumentos de su apelación, no valorándola ni considerándola, dejándole en absoluta indefensión, ya que, desconoce las razones por las que se desestimó sus planteamientos, constituyendo vulneración a sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y a los arts. 124 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, aseverando que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el primer agravio de su apelación efectuó una relación simple y superficial, soslayando el debido proceso además de la afectación al principio de verdad material, ya que, los agravios que denunció se encuentran fundados y al no ser atendidos correctamente constituye defecto absoluto. Al respecto identifica los motivos de su apelación restringida que afirma no fueron atendidos de manera clara y específica, contrariando el Auto de Vista a las Sentencias Constitucionales 0600/2003-R de 6 de mayo, 593/2004 de 22 de abril, y a los Autos Supremos 573 de 4 de octubre de 2004, 100 de 24 de marzo de 2005 y 171/07 de 6 de febrero: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en el que invocó los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 014/2013 de 6 de enero; ii) Errónea interpretación y aplicación del art. 6 del CPP y art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en el que invocó los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo y 417/2003 de 19 de agosto; y, iii) Falta de fundamentación en la Sentencia y Valoración defectuosa de las pruebas, en el que invocó los Autos Supremos 215 de 28 de junio de 2006, 101/2015 de 12 de febrero, “189/2015-RRC”, 308 de 25 de agosto de 2006; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que: para que haya defectuosa valoración de la prueba u omisión en la valoración de la prueba, su persona debió otorgar información; que lo que fundamentó el Juez era correcto y suficiente, por lo que no existía agravio; que al realizar una valoración integral y conjunta el Juez obró correctamente; que al ser valoradas de una u otra forma, no existió defectuosa valoración de la prueba; que no hubo vulneración al principio de contradicción ni la del tercer excluido; que no fundamentó, ni acreditó sobre la valoración de las pruebas y que no eran evidentes los agravios, no respondiendo el Tribunal de alzada de manera suficiente ni coherente a sus agravios de apelación, sino revaloriza la prueba para justificar la tipicidad inexistente dando un nuevo concepto de cómo se configura el tipo penal de Privación de Libertad, alegando en el punto 3 del Considerando IV del Auto de Vista que, para que haya la comisión del delito consiste en impedir la salida del lugar de trabajo de la víctima, hecho que no fue corroborado; no justifica respecto al perdón judicial ni cuales fueron los aspectos para fijar la multa; sobre la determinación de la personalidad del autor y las circunstancias del hecho, no tomó en cuenta que no existió el hecho ni su participación encontrándose ante un Auto de Vista infundado; añadiendo el Tribunal de alzada que no era viable el perdón judicial por cuanto se debe acreditar con el Certificado de Antecedentes, aspecto que soslaya los derechos del imputado, sin embargo, adjunta REJAP actualizado; que las pruebas ofrecidas que fueron presentadas bajo el principio de verdad material, no fueron valoradas, atendiendo lo formal al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos; no se enervó ni acreditó nada según los argumentos superficiales que se esgrimen en el Auto de Vista, quien igual que el Tribunal Supremo de Justicia cuentan con el deber de revisar de oficio la existencia de vicios de nulidad, en resguardo del debido proceso y los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, que no fueron tomados en cuenta a tiempo de resolverse su recurso de apelación restringida, no respetándose sus derechos tutelados por el art. 5 del CPP. Al respecto cita el Auto Supremo “562/2004”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ricardo Arteaga Pedraza y otros
Proceso
Privación de Libertad
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2020AS/0665/2020-RAFuente oficial