Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 665/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 323/2020
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por los demandantes, Rudy Hediberto Janco Iriarte, Roberto Espindola, Pedro Roberto Vargas Beltrán, José Humberto Sánchez Ruiz, Nicolas Ortega Mamani y Bacilio Domingo Segovia Segovia, contra el Auto de Vista Nº 20/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 231 a 235 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por los demandantes, contra la Cooperativa de Servicios Telefónicos de Tarija (COSETT), representada por Mario Bass Werner Liebers, la respuesta de fs. 265 a 267, el Auto de fs. 268 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 323/2020-A de 12 de octubre, de fs. 276 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 206 a 210 vta., declarando improbada la demanda de fs. 68 a 70 y aclaraciones de fs. 73 y 75, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 213 a 215 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 20/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 231 a 235 vta., confirmó la sentencia apelada, con costas a los apelantes
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a los demandantes, Rudy Hediberto Janco Iriarte, Roberto Espindola, Pedro Roberto Vargas Beltrán, José Humberto Sánchez Ruiz, Nicolas ortega Mamani y Bacilio Domingo Segovia Segovia, a interponer el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 253 a 254 vta., manifestando en síntesis:
Que el auto de vista, omite revisar que la sentencia de primera instancia, no considera que la demanda de nulidad planteada, no está basada en que hubo consentimiento mayoritario de los trabajadores para la firma del convenio como lo interpreta la juez de primera instancia, si no más bien que el convenio suscrito por los dirigentes sindicales con la cooperativa, vulnera los derechos de los trabajadores, debido a que la CPE, prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores y declara la nulidad de las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Si se analiza la sentencia de primera instancia, se evidencia que la misma no realiza un examen de los hechos transcritos en el recurso de apelación que demuestra en forma puntual la violación de los arts. 48 y 49 de la CPE, en merito a que este convenio, en su cláusula tercera, el empleador reconoce que es un derecho adquirido de los trabajadores, el pago del bono de antigüedad en base a 4 salarios mínimos nacionales y que el bono de té y transporte asciende a la suma de Bs. 450 en forma mensual, monto que fue disminuido a Bs. 300, según las papeletas de pago adjuntas, violándose con estos actos, el art. 4 de la LGT.
No se analiza ni interpreta las facultades que tienen los dirigentes sindicales, previstas en los arts. 100 de la LGT, 136 y 137 de su Decreto Reglamentario, que establece la finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses de los trabajadores, en este caso, hacer los convenios de fs. 1 a 7 de obrados, es decir, el pago del bono de antigüedad en base a 4 salarios mínimos nacionales y la cancelación del bono de té y transporte en la suma de bs. 450 mensuales, hecho no cumplido por parte de los dirigentes, que vulnera el art. 137 del DR a la LGT, que prohíbe a los sindicatos ocuparse de objetos diferentes a los señalados en el art. 136 del DR de la LGT.
Resulta que el tribunal de alzada, no analizaron ni consideraron estos aspectos, limitándose a revisar el convenio colectivo de trabajo y omitiendo considerar y analizar el mandato del art. 137 citado, errores que del auto de vista impugnado, que conlleva a la vulneración de los arts. 100 de la LGT, 137 y 137 de su DR.
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