Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 665/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 72/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Hugo Marcelo Calleja Soria Galvarro
Delito : Actos Sexuales Abusivos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2021 (fs. 116-124), Hugo Marcelo Calleja Soria Galvarro, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 016/2021 de 1 de febrero (fs. 94-100 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Publico por el delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 40/2019 de 17 de septiembre (fs. 30-36 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Oruro, declaró a Hugo Marcelo Calleja Soria Galvarro autor del delito Actos Sexuales Abusivos, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario ‘San Pedro’ de esa ciudad, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del estado y la víctima averiguables en fase de ejecución. El mismo Fallo declaró la absolución del nombrado por los delitos de Violación [arts. 308 con relación al 310 incs. a), f) y h) del CP] y Pornografía (art. 323 del CP).
Contra la mencionada Sentencia, el señor Calleja Soria Galvarro, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 016/2021 de 1 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente considera que el Auto de Vista que impugna, carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues no realizó un debido control de legalidad sobre el proceso de subsunción ocurrido en Sentencia. Considera que el Tribunal de apelación debió adscribir su labor dentro los marcos de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 332/2013-RRC de 6 de diciembre.
Precisa también que el Auto de Vista impugnado, refrendó la ausencia de motivación y argumentos de la Sentencia en lo que respecta a la existencia del nexo causal entre un estado de subordinación entre víctima e imputado. En esa dirección, afirma que no existió ningún elemento constitutivo del tipo penal condenado que haya sido objeto de análisis y desarrollo en sentencia.
Plantea que “para establecer si un acto sexual es abusivo y reúne las características esenciales del tipo penal…debemos entender el significado de ‘violencia física’ y ‘humillación’ dentro de la convivencia sexual de una pareja, meridianamente debería haberse descrito los verbos rectores para así subsumirlos a [las] supuestas acciones” (sic), pues no se hubo demostrado la existencia de humillaciones, más cuando las lesiones reportadas por certificado médico forense no serán compatibles con la relación fáctica acusada o la versión de la víctima.
Alega que resulta contradictorio que por una parte se afirme la existencia del delito descrito en el art. 312 bis del CP, cuando no se pudo establecer si entre víctima e imputado existió algún tipo de intimidad; más cuando las “muestras que han sido tomadas por el médico forense, quedaron en la incertidumbre” (sic). En este ámbito señala que los testigos de cargo “han sido claros cuando asumen una posición hasta de desconocimiento de los hechos” (sic), derivándose de ello que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, sin que el Tribunal de alzada haya realizado pronunciamiento sobre el particular.
Enunciando el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, el recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción a esa doctrina legal al no pronunciarse en torno a las denuncias realizadas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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