Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 665
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 432/2021-S
Demandante: Rafael Henrique De Faria y Jacson Rodrígues Faria
Demandado: Compañía Técnica de Construcciones y Servicios SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 318 a 323, interpuesto por la Compañía Técnica de Construcciones y Servicios SRL (CTC SRL), representada por su Jimy Osvaldo Zenteno Covarrubias, contra el Auto de Vista N° 23 de 14 de abril de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 313 a 314; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Rafael Henrique De Faria y Jacson Rodrígues Faria, contra la compañía recurrente; la contestación de fs. 327 a 329; el Auto Nº 27 de 22 de junio de 2021, de fs. 330, que concedió el recurso; el Auto de 4 de agosto de 2021, de fs. 341, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Montero, emitió la Sentencia N° 011/2020 de 13 de marzo, de fs. 254 a 262, declarando PROBADA en parte la demanda, con costas; determinando que la CTC SRL, pague a favor de Rafael Henrique De Faria, la suma de Bs.52.831.- (Cincuenta y dos mil ochocientos treinta y uno 00/100 Bolivianos) y a favor de Jacson Rodrígues Faria, la suma de Bs.30.911.- (Treinta mil novecientos once 00/100 Bolivianos), a ambos, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo más multa por incumplimiento y vacaciones; como se detalla en dicho fallo; más la actualización y multa de 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la CTC SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 286 a 289; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 23 de 14 de abril de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 313 a 314; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, la CTC SRL, representada por su Jimy Osvaldo Zenteno Covarrubias, formuló recurso de casación en la forma, argumentado lo siguiente:
El Tribunal de alzada, debe exponer inexcusablemente una debida motivación y fundamentación; con un razonamiento, explicable y verificable, por ello, el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), consagra la necesidad de fundamentar los fallos; la doctrina procesal reconoce como afectación al debido proceso, cuando existe una ausencia absoluta de motivación, cuando la motivación es deficiente, incompleta o sesgada, cuando es ilógica o ambivalente y cuando es incomprensible por omisiones que generan juicios dubitativos.
El Auto de Vista, aplicó erróneamente el art. 1 del DS N° 29538 de 1 de mayo de 2008, porque, consideró que los demandados tenían inamovilidad y se encontraban bajo protección del régimen laboral, cuando esta norma es aplicable a otro tipo de empresas, vulnerando la seguridad jurídica y el principio de igualdad, consagrados en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establece que los normas procesales son de orden público, asimismo, el art. 3 núm. 1 del mismo cuerpo legal, sostiene que los Juzgadores deben tener el cuidado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; el Auto de Vista se limitó a realizar una afirmación de que la Juez de instancia, procedió correctamente, sin resolver los agravios denunciados en apelación, vicio que constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, por lo que corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada, emita una nueva resolución, motivando todos los puntos expresados en la apelación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de junio de 2021, de fs. 324; los demandantes Rafael Henrique De Faria y Jacson Rodrígues Faria, contestaron de fs. 327 a 328, argumentado que, la empresa demandada, con un falso argumento de ausencia de motivación, pretende se retroceda en el proceso, sin entender que se emitió una Sentencia acorde a la normativa vigente, que fue debidamente analizada por el Tribunal superior; por lo que, solicitaron se “ratifique” el Auto de Vista.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 27 de 22 de julio de 2021, de fs. 330, concedió el recurso de casación en la forma de fs. 318 a 323, interpuesto por la CTC SRL, representada por su Jimy Osvaldo Zenteno Covarrubias; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 4 de agosto de 2021 de fs. 341, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
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